SCP declara con lugar avocamiento por grave desorden procesal en una causa de violencia de género

RETARDO PROCESAL

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia:  Violencia de Género. 

Nº Exp: A24-84

Nº Sent: 362

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha:  04/07/2024

Caso: En fecha 2 de febrero de 2024, el abogado Juan Carlos Toro Castaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.197, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaris Beatriz Palmartitular de la cédula de identidad número V-15.748.637 (madre de la niña de 5 años S.D.N.P. víctima), presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal solicitud de avocamiento del proceso penal seguido a los acusados JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES CASTAÑO, ante el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Trujillo, contenido en el expediente signado con el alfanumérico TCM-EXT-2021-260 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL en grado de continuidad y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES BAJO LA MODALIDAD DE ADOPCIÓN IRREGULAR, tipificados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la niña de 5 años de edad S.D.N.P.(cuya identidad se omite de acuerdo con lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 

Decisión: 

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha 28 de enero de 2022, suscrita por la abogada Janeth Palomino Carrillo, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, todos los actos ulteriores, a excepción de la prueba anticipada, así como los actos de investigación que por su naturaleza sean irrepetibles, obtenidos con posterioridad a la presentación de la acusación, manteniéndose incólume la presente decisión, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público, presente nuevo acto conclusivo, con prescindencia de todos los vicios aquí advertidos, en consecuencia, se mantiene la situación jurídica de los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL NEURO JOSÉ MONTES ARIAS (medida de privación judicial preventiva de libertad).

CUARTO: Se acuerda oficiar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que con la diligencia del caso designe al representante fiscal con Competencia en Delitos perpetrados en perjuicio de Niños, Niñas y Adolescentes, que continuará conociendo de la causa, y será este quien realice todo lo pertinente para la presentación de un nuevo acto conclusivo, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación a todas las partes de la presente decisión, la cual se ORDENA, realizar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que le corresponda conocer de la causa.

QUINTO: Se ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de JusticiaSUSTRAER la causa seguida a los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL NEURO JOSÉ MONTES ARIAS del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Trujillo, a propósito de la excesiva dilación del proceso penal, en gran medida por actuación de las partes, imputados, defensa y presunta víctima, y por la complejidad del caso.

SEXTO: Se ORDENA, la remisión del expediente, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del  estado Mérida, para su envío a la Coordinación con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, y su posterior distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas  con  Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, para que de manera inmediata, se ABOQUE al conocimiento de la misma, a la espera que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación a todas las partes de la presente decisión, la cual se ordena realizar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, al cual le corresponderá el conocimiento de la presente causa.

SÉPTIMO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.”

Extracto:

“Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de avocamiento propuesta y, a tal efecto, estima preciso advertir lo siguiente: 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal. 

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis (…) 

(…) 

En este contexto, visto que la procedencia de la institución del avocamiento se apuntala en la existencia de “graves desórdenes procesales”, estima oportuno invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, contenida en la sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(…) Motiva el fallo impugnado la existencia de un ‘desorden procesal’, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas.  Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…)”. 

Atendiendo a lo expuesto, la Sala, luego del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte la existencia de vicios de orden público ocurridos en la fase intermedia al no haberse efectuado el control formal y material de la acusación originados por una serie de errores inadvertidos por el Ministerio Público desde la fase preparatoria del proceso penal, relacionadas con la ausencia de una adecuada investigación, la colección de los elementos de convicción para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento por parte del Ministerio Público, lo cual devino en graves desordenes procesales que ocasionó el quebrantamiento de los principios que rigen al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, tal y como consta en el expediente, el presente asunto inició con la denuncia interpuesta por los médicos de guardia del Servicio de Emergencia Pediátrica del Hospital Universitario Pedro Emilio Carrillo, quienes el 12 de diciembre de 2021, advirtieron a los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo sobre el ingreso de una niña con politraumatismos en su cuerpo, situación que los hizo sospechar de presuntos signos de maltrato infantil, originando la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, quienes se identificaron como los progenitores de la niña víctima, pero para el momento no consignaron ninguna documentación legal que demostrara tal parentesco, motivo por el cual fueron puestos a la orden del Ministerio Público a los fines que se iniciara la correspondiente averiguación penal.

En esta misma fecha, el Tribunal de (…) Control (…)Trujillo, a solicitud del Ministerio Público acordó la privación judicial preventiva de libertad de ambos imputados, atribuyéndoles su presunta participación en la perpetración de los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES BAJO LA MODALIDAD DE ADOPCIÓN IRREGULAR, tipificados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos), respectivamente.

Ahora bien, el 28 de enero de 2022, una vez culminada la fase preparatoria del proceso el Ministerio Público presentó escrito de acusación, esbozando los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 12 de diciembre de 2021, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados.

2. Expediente administrativo identificado con el núm. 123-2021 (copia certificada), elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…), en el que dejaron constancia “(…) del inicio que se realiza en fecha 12-12-2021 ante la llamada telefónica realizada por la Pediatra (sicJenny Carol Godoy (sic), quien se encontraba de Guardia en el servicio de Emergencia Pediátrica del Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera del estado Trillo, en virtud del ingreso de una niña de 05 años de edad quien fue presentada ante ese Servicio por los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, manifestando que se trataba de su hija de quien refirieron como nombre [la Sala suprime el nombre por tratarse de una identidad distinta a la originaria], quien al ser valorada por la Dra. ANA MARÍA ARAUJO Pediatra del referido servicio, refiere que la niña presenta múltiples lesiones en lo extenso del cuerpo, en la mejilla derecha, lesión en la lengua, herida abierta en región frontal de aproximadamente 5 cms., abundantes hematomas con predominio de las extremidades, procediendo a informar a la brigada hospitalaria y a dictar medida de protección a favor de la niña, ya que los ciudadanos mencionados no presentaron ningún documento que avalara la filiación que refiere mantener con la niña, sin embargo, la niña refiere a las Consejeras de Protección que es el referido ciudadano quien le puso una cuchara caliente en la lengua, en fecha 13-12-2021, se presentó ante el Servicio de Emergencia Pediátrica el ciudadano José Godoy, quien refiere ser hermano de la ciudadana JENNY GODOY mencionando que su hermana tenía aproximadamente un año con la niña que fue presentada con la autorización de la madre biológica desconociendo si existe un procedimiento de adopción y que desconoce si aparece el nombre de su hermana en la partida de nacimiento de la niña, igualmente se verificó a través de llamada telefónica sostenida con la Lic. Rina Villalobos, Directora del IDENNA en el estado Zulia, que de los registros del programa de Adopción y Colocación Familiar no existe registro, ni inscripción de los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS (…)”.

3. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yaris Beatriz Palmar, en fecha 14 de diciembre de 2021, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en donde se indica: “(…) Yo soy de Santa Cruz de Mara del estado Zulia, a mí me fueron a buscar a la casa el abogado Gómez, me dijo que mi hija [identidad omitida, por disposición legal expresa], ella estaba con la señora Jenni y el señor Neuro ya que yo se la di a ellos porque la iban a adoptar, yo se la di el 15 de octubre de este año. Yo se la di porque ando indigente en la calle, yo me vine porque me dijeron que los habían detenido porque la niña está golpeada y se había caído, del papá de la niña no sé nada tengo 4 niños a cargo y cinco con ella, en total tengo 12 hijos, fallecieron 2 y los otros son adultos, nosotros quedamos de acuerdo que ellos le iban a poner otro nombre de niña para la adopción y la llamaron con otro nombre que no lo recuerdo y eso era para que ella se fuera adaptando, nosotros quedamos en vernos en este mes para terminar los papeles de la adopción y ver si la niña se adaptaba a ellos, ellos viven en Maracaibo y vinieron a Trujillo a vender un carro el abogado me dijo que iban a venir a eso (…)”.

4. Informe médico de fecha 12 de diciembre de 2021, suscrito por la ciudadana Ana María Araujo, Médico de Guardia en la Unidad de Emergencias Pediátrica del Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, en donde se plasma las condiciones de ingreso de la niña y se señala: “(…) Se trata de paciente preescolar femenina de 5 años de edad, natural y procedente de Sabana de Mendoza cuya madre refiere inicio de enfermedad actual el día 12-12-2021 en horas de la tarde, caracterizada por presentar posterior a caída de su propia altura, herida en región frontal con moderado sangrado y posterior cefalea, niega alteración del estado de la conciencia, motivo por el cual acude a este centro donde se valora, desde su llegada a la emergencia pediátrica llama la atención la actitud de los padres nerviosa y ansiosa, se procede a evaluación y al momento del examen físico la madre reclama qué la paciente no puede ser desnudada ya que es menor de edad y se explica qué será evaluada por la médico residente de guardia y dichos examen físico se realizará delante de la madre, al momento del mismo llama la atención apariencia descuidada de la paciente quién luce en condiciones clínicas regulares afebril al tacto, hidratada, impresiona con palidez cutánea. Se observa herida lineal de 5 cm aproximadamente en región frontal derecha, igualmente en mejilla derecha lesión en cicatrización y llama la atención aspecto de la punta de la lengua la cual se encuentra blanca hipotónica, madre refiere ser por traumatismo de caída de un vehículo en movimiento tipo bicicleta hace un mes, en piel llama la atención múltiples hematomas y equimosis generalizados a predominio de extremidades, igualmente lesiones lineales que impresionan quemaduras estás mismas la madre refiere ser origen de jugadas y caídas de la paciente (…)”.

5. Reconocimiento Médico Legal identificado con el núm. 356-2150-1200-2021, practicado a la niña víctima, suscrito por el médico forense Luis Piñerúa Reyes, donde aparece lo siguiente: “(…) El suscrito, Médico del Servicio Municipal de Medicina y Ciencias (sic) de Valera (sic), en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho en Oficio N° S/N y de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico a la Niña: [la Sala suprime el nombre por tratarse de una identidad distinta a la originaria], de 05 años de edad, quien porta la Cédula de Identidad N° V-NO PORTA. Al examen físico practicado el día 13/12/21. Fecha del Suceso: 12/12/2021. Herida Contusa de aproximadamente 4 cm de longitud suturada a puntos separados edematoso y equimótico de color violáceo en región frontal hacia lado derecho. Contusión excoriada por arrastre en mejilla derecha. Herida contusa abierta con fibrina en lengua. Contusión excoriada lineal en región para-vertebral izquierda a nivel sacra. La víctima se niega a realizar valoración ginecológica y ano rectal…”.

6. Acta de Nacimiento de la niña víctima N° 197, inserta en los Libros de Registro de Nacimiento del Municipio Mara, estado Zulia, del año 2015, correspondiente a la niña S.D.N.A. (cuya identidad se omite por disposición legal).

7. Historia Clínica núm. 73.98.93 del Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo, efectuada con ocasión al ingreso de la niña S.D.N.A., ante el referido nosocomio en fecha 12 de diciembre de 2021.

Adicionalmente fueron promovidos como medios de pruebas:

1. La declaración del médico forense Luis Piñerúa Reyes, quien rendiría declaración en el juicio oral, previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña víctima.

2. Las testimoniales de los expertos que suscriben la valoración psicosocial practicada a la niña víctima, por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

3. Las testimoniales de los funcionarios y expertos que suscriben la inspección técnica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

4. Las testimoniales de los expertos que suscriben la valoración psicosocial practicada a los acusados, por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

5. Las testimoniales de los expertos que suscriben la valoración psicosocial practicada a la niña víctima, por el Instituto de la Mujer del estado Trujillo.

Adicionalmente, ofreció a los efectos de la “(…) incorporación por su lectura (…)” en un eventual juicio oral y público el reconocimiento médico legal, la partida de nacimiento y la historia clínica de la niña víctima.

Además, promovió las testimoniales de la niña víctima, la progenitora de la niña víctima, los funcionarios aprehensores José Martínez y Luisana Materano, la ciudadana Ana María Araujo, médico que atendió a la víctima en el Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo; y las funcionarias Maydee Añes, Iris Vásquez y Victoria Añez, adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, tales elementos no fueron incorporados.

Concluyendo con ello, la acusación por los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES BAJO LA MODALIDAD DE ADOPCIÓN IRREGULAR, tipificados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos).

Expuesto lo anterior, la Sala advierte que con posterioridad a la presentación de la acusación, se pretendió incorporar una serie de elementos de convicción, con significativa relevancia para la determinación de los hechos, tales como la prueba anticipada de la niña víctima, así como el oficio emitido por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería a través del cual se pretendió, establecer: “(…) la condición de padres que manifestaban ser de la niña víctima (…)”, ante un registro efectuado en el sistema que regenta dicho servicio como los progenitores de la niña, lo cual hizo la representación fiscal bajo la figura de la ampliación de la acusación con el ofrecimiento, de pruebas complementarias.

Con lo cual, el Ministerio Público inobservó la incidencia significativa de estos elementos en el hecho imputado, así como la variación de la calificación jurídica y de la responsabilidad penal de los imputados y de la probable determinación de la participación de otro u otros sujetos en los hechos, atendiendo de manera significativa su condición en el proceso y la existencia de posibles elementos configurativos de otro u otros tipos penales, como pueden ser el lucro por entrega de niños, niñas y adolescentes, además del delito de supresión o suposición de estado, todo lo cual debió ser advertido en la fase intermedia del proceso.

Previo a las consideraciones de los supuestos de los mencionados delitos, la Sala considera importante traer a colación que a los efectos del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE ADOPCIÓN IRREGULAR, por el cual fueron acusados los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, se debe tomar en consideración los elementos configurativos para el establecimiento del aludido delito y el nexo de causalidad entre este y la responsabilidad de los mencionados ciudadanos, conforme a los supuestos claramente establecidos para ello, y al criterio sostenido mediante sentencia N° 266 dictada por esta Salael 14 de julio de 2023, en la que se estableció:

“(…) la trata de personas debe entenderse como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, uso de la fuerza, u otras formas de coacción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o a la concesión o recepción  de pagos, o beneficios para obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

Ahora bien, por el grado de lesividad, el delito de trata de personas, pudiera confundirse con otras figuras delictivas, por ello es necesario precisar que para su materialización, es ineludible el uso de amenazas, fuerza, coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión, y con el objeto de someter la voluntad de las víctimas con fines de explotación ya sea sexual, esclavitud o prostitución forzada, a través de su reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción.

Precisado lo anterior, la Sala debe resaltar que la materialización de este tipo delictivo, se caracteriza por dos condiciones fundamentales: el engaño y la coerción, como medios de comisión a través de los cuales se consigue doblegar la voluntad del sujeto pasivo, con el uso de diversas formas de fuerza (violencia física, psicológica, sexual) por parte de los tratantes para la captación, el traslado y la explotación de la víctima, teniendo como fin la cosificar a la persona, transformándola en un medio para beneficiar a terceros y sometiéndola a condiciones que degraden su dignidad humana.

Dentro de esta perspectiva, la legislación nacional tipifica el delito de Trata de Personas como delito autónomo y de delincuencia organizada, prescribiéndolo tanto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo distinguirse que la aplicabilidad de una u otra, estará supeditada a las características de los sujetos pasivos y al fin que conlleva la trata, es decir, explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico de órganos humanos.

 Siendo por ello necesario, que al analizar la conducta típica conforme con los elementos del tipo penal, el juez deberá tomar en consideración si la víctima ha sido influenciada mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos; siendo estas características las que distinguen al delito de trata de otros tipos delictivos, tales como la explotación sexual, tráfico ilícito de migrantes, prostitución forzada, corrupción de menores, entre otros delitos que atenten contra la integridad física, psicológica o sexual de las personas.

Con base en las consideraciones expuestas, considera la Sala resaltar que el control judicial demanda el análisis objetivo de las circunstancias del caso y su posible tipificación, siendo una competencia incuestionable para el tribunal de control, que en la oportunidad que corresponda, delimite la persecución penal desde la fase inicial del proceso a través de la corrección en la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso; pudiendo apartarse de forma razonada de la tipificación imputada por el Ministerio Público, mediante el análisis pormenorizado de las circunstancias planteadas en el hecho investigado y los supuestos de descritos en la norma (…)”. (Resaltado y subrayado de la Sala). 

Por lo que, partiendo de los supuestos configurativos de la trata de mujeres, niñas y adolescentes como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, uso de la fuerza, u otras formas de coacción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos, o beneficios para obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, u otros, entre ellos, la adopción irregular; y las inobservancias arriba planteadas,  los mismos deben ser tomados en consideración por el Ministerio Público por cuanto pudieran modificar significativamente la visión que tenía en la acusación inicialmente presentada, en cuanto a cómo se desarrollaron los hechos y a la responsabilidad penal de los distintos sujetos que se encuentran relacionados con el hecho objeto del proceso, lo que no quiere decir, que imputando el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE ADOPCIÓN IRREGULAR, se pudiera estar desconociendo la existencia de otro u otros tipos penales distintos, como lo son los delitos de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES y la SUPOSICIÓN Y LA SUPRESIÓN DE ESTADO.

Ahora bien, con la deposición de la niña víctima, al referir que fue producto de una transacción, considera esta Sala que surge la posible existencia de los elementos configurativos del delito de lucro por entrega de niños, niñas y adolescentes, tipificado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tipifica y sanciona a quien prometa o entregue un hijo, hija, pupilo, pupila o a un niño, niña o adolescente bajo su responsabilidad de crianza a un tercero, mediante pago o recompensa, incurriendo en la misma pena a quien ofrezca o efectúe el pago. Verificándose con ello, que este tipo penal es de acción bilateral y que con un adecuado análisis podría variar la condición jurídica de los sujetos vinculados en el presente proceso y de la probable responsabilidad de otro u otros sujetos.

Por otra parte, con el ofrecimiento del elemento de convicción del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, relacionado al presunto registro efectuado por los presuntos imputados en el sistema del referido servicio de la niña víctima con otra identificación, surgen los supuestos configurativos establecidos en la supresión o suposición de estado, previsto en el artículo 403 del Código Penal, el cual dispone que  el que ocultando o cambiando un niño haya sido suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe; y el que fuera del caso anteriormente señalado, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficiencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado.

Adicionalmente, observa la Sala que aun encontrándose el proceso  en la fase de juicio, el Ministerio Público no incorporó todos los medios de prueba promovidos en la acusación, atinentes a: 1) la valoración psicosocial practicada a la niña víctima, por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, así como la evaluación efectuada a la víctima por el Instituto Nacional de la Mujer, los cuales a pesar de estar mencionados en el escrito de acusación, se desconoce su contenido y alcance jurídico; 2) Una inspección técnica (no identificada) presuntamente practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; y 3) la valoración psicosocial practicada a los acusados, por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, donde tampoco se relaciona su contenido.

Debiendo destacar esta Sala que el ejercicio de la acción penal, radica en la colección de todos los elementos necesarios para la acreditación de los hechos, soportados por los elementos recabados durante la investigación, relacionados y ofrecidos a través del acto conclusivo y durante la fase intermedia del proceso penal, lo cual permite a las partes junto con el sentenciador ejercer el control de la fase preparatoria.

De ahí que el Ministerio Público tiene el deber de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para la comprobación del hecho punible, pero lo más trascendental es la fundamentación del acto conclusivo, el cual, en caso de constituir acusación esta debe plantearse mediante la reconstrucción del hecho, con el ofrecimiento de los elementos necesarios para su determinación y su tipificación, lo que se incumplió en el presente caso.

Por ende, la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene la fase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase a juicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible pronóstico de condena.  

En el presente caso, la incorporación posterior de los resultados de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, no permitieron el control de dichas actuaciones ya que no se tenía certeza de su contenido, lo que determina la nulidad del acto conclusivo, de acusación, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe la Sala establecer que la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber: “(…) 3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (…)”. (Resaltado de la Sala).

Y por vía Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1100 del 25 de julio de 2012, indicó: “(…) En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal) […]”. (Resaltado de la Sala).

Siendo así, el Ministerio Publico como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado, a dar inicio a la investigación, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados.

En esta línea argumentativa, la Sala, en su deber pedagógico con miras a la correcta y sana administración de justicia, debe adiestrar sobre los actos de investigación y los elementos de convicción, a saber:

El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere “Del Inicio del Proceso”, en su “Sección Primera. De la Investigación Penal”, señala lo siguiente: Investigación del Ministerio Público. Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.

Y luego en el siguiente artículo indica: Investigación de la Policía. Artículo 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

De lo anterior se colige, que es, en la fase preparatoria en la que el Ministerio Publico dentro de sus atribuciones Constitucionales, previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales, con apoyo de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen todas “(…) las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho (…), en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad de instrucción procesal realizada por el Ministerio Público, cuyo objeto es la exploración, reconstrucción y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de los hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.

Revalidando lo anterior el artículo 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresa: (…) A los efectos de la presente Ley, se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos (…)” (Resaltado de la Sala).

Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.

Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmó con criterio vinculante: “(…) De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos  relacionados con la perpetración delictiva (…)”.

Por lo que, a discernimiento de esta Sala, la investigación penal, constituye el esfuerzo lógico para acopiar un conjunto de “elementos de convicción”  concluyentes, en procura que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado lo anterior, y como resultado de la revisión de la totalidad de las actuaciones, el escrito acusatorio y sus posteriores ampliaciones incumplen con los presupuestos materiales fácticos para lograr un enjuiciamiento en el cual los hechos imputados se correspondan con los elementos que lo sustenten, lo cual en definitiva se traduce en necesarios, evidenciándose una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y los derechos que le asisten a la niña víctima.

La acusación como acto conclusivo de la investigación, sustentara su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundarla.

En este orden de ideas, podemos afirmar entonces, que la acusación comporta el ejercicio de la acción penal al requerir el enjuiciamiento de los autores y participes del hecho punible; y por ello debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.

Por consiguiente, el escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sin incorporar los elementos esenciales que permitieran demostrar todos los supuestos del hecho, y el intento de resolver con sus posteriores ampliaciones de la acusación, sin reformar la acusación que permitiera modificar el hecho objeto de proceso y la correcta adecuación en las calificaciones jurídicas y la relación de causalidad entre estos y la responsabilidad de los imputados, así como los nuevos supuestos configurativos de otro u otros delitos, y la presunta vinculación de otro u otros sujetos, a propósito de la falta no solo de los dos (2) elementos de convicción relevantes sino de todos los elementos de convicción faltantes en el presente proceso penal, lo cual desnaturalizó el procedimiento establecido para ello, vulnerando el orden público.

Todo lo cual deja en entredicho el adecuado cumplimiento de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en funciones de control a quien le compete controlar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial sobre el ejercicio de la acción penal, al inadvertir todos los vicios antes señalados, en resguardo no solo de los derechos de la niña víctima sino de todos los sujetos involucrados en el caso, derivándose con ello el error en la forma en que el Ministerio Público sustanció la investigación.

Vicios estos que fueron inobservados por el Juez (…) Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…) al celebrar la correspondiente audiencia preliminar, al no ejercer el debido control material y formal de la acusación, al cual estaba obligado en cumplimiento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios y garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniendo además la doctrina implementada por esta Sala de Casación Penal, en cuanto al fin de la audiencia preliminar y los efectos del control efectivo de los actos conclusivos propuestos por el Ministerio Público.

En consonancia, con el criterio sostenido por  esta Sala, a las competencias del juez de primera instancia en funciones de control en la fase intermedia, mediante sentencia número 398 del 25 de noviembre de 2022, en el sentido, que le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control como “(…) funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República (…)”.

Además, establece que en la referida etapa del proceso “(…) el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento (…)Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento...”.

En consonancia con el criterio establecido en la sentencia trascrita ut supra, en el que el juez de control debe ejercer el control formal y material de la acusación, lo cual al ser analizado en el presente caso, se observa que el Tribunal (…), en la realización de la audiencia preliminar no ejerció dicho control formal y material de la acusación presentada en contra de los imputados JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL en grado de continuidad y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES BAJO LA MODALIDAD DE ADOPCIÓN IRREGULAR.

Por todo lo previamente señalado y en atención a las graves violaciones al orden constitucional y legal, la Sala de Casación Penal considera necesario, avocarse al conocimiento de la presente causa (…), en virtud de estimarse, la no existencia de otro medio procesal eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, generadoras de graves desórdenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, con adversas repercusiones en el proceso, con la finalidad que se continúe con el debido resguardo de los derechos y las garantías constitucionales a todas las partes, conforme a lo establecido en los artículos 106 y 109, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal, se avoca al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara procedente el avocamiento incoado por el abogado Juan Carlos Toro Castaño, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaris Beatriz Palmar, progenitora de la niña víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 28 de enero de 2022, suscrita por la abogada Janeth Palomino Carrillo, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, todos los actos ulteriores, a excepción de la prueba anticipada, así como los actos de investigación que por su naturaleza sean irrepetibles, obtenidos con posterioridad a la presentación de la acusación, los cuales se mantienen incólumes al igual que la presente decisión, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Como consecuencia de la nulidad absoluta declarada, se repone la causa al estado en que el Ministerio Público, presente nuevo acto conclusivo, tomando en consideración todos los elementos de convicción, con prescindencia de todos los vicios aquí advertidos, asegurando el resguardo y las garantías constitucionales de todas las partes, dicho acto conclusivo deberá presentarse dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión, la cual se ordena realizar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que conocerá de la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

Por otra parte, se mantiene la situación jurídica de los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL NEURO JOSÉ MONTES ARIAS (medida de privación judicial preventiva de libertad). En razón de lo cual el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, con la diligencia del caso deberá designar al representante fiscal con Competencia en Delitos perpetrados en perjuicio de Niños, Niñas y Adolescentes, que continuará conociendo de la causa, y será este quien realice todo lo pertinente para la presentación de un nuevo acto conclusivo. Y así se declara.

De igual modo, conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala a propósito de la excesiva dilación del proceso penal, en gran medida por la actuación de las partes, imputados, defensa y presunta víctima, y por la complejidad del caso, decide sustraer la causa del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Trujillo, y acuerda remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal  del estado Mérida, para su posterior remisión a la Coordinación de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, para que previa distribución sea asignada a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, para que se aboque al conocimiento de la misma, a la espera que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación a todas las partes de la presente decisión, la cual deberá efectuar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, al cual le corresponderá el conocimiento de la presente causa. Y así se declara.

Se acuerda oficiar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, que continuará conociendo de la causa.

Finalmente, no puede esta Sala dejar de advertir la excesiva dilación del proceso con ocasión a las múltiples incidencias (recusaciones) suscitadas en su devenir, ocasionadas en gran medida por la actuación de las partes, imputados, defensa y presunta víctima, por lo que se hace necesario recordar, que el abogado al ser parte es garante del Sistema de Justicia, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, tienen la obligación de apoyar y servir como colaboradores en su administración. A propósito de ello, se insta a los jueces a que en lo sucesivo, se resguarde los derechos y garantías constitucionales y legales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional, conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas. Y así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos que dan lugar a la presente causa comenzaron en el año 2021, cuando una niña de 5 años fue llevada al servicio de emergencia de un hospital, presentando lesiones múltiples de reciente y vieja data, exhibiendo lesiones específicamente en la mejilla derecha, en la lengua, herida abierta en región frontal y abundantes hematomas con predominio de las extremidades, así como un cuadro infeccioso y un estado de desnutrición. Todo esto hizo sospechar a la galeno que la atendió sobre la posibilidad de maltrato infantil, procediendo a informar a la brigada hospitalaria sobre el caso, que terminó en una medida de protección a favor de la niña.

Posteriormente, la menor, pese a su corta edad, manifestó que las personas que decían ser sus padres no lo eran y que su nombre era otro, igualmente refirió que su supuesto padre le puso una cuchara caliente en la lengua. De la investigación se desprende que la verdadera madre de la niña la entregó a los sujetos activos del hecho punible, porque tenía aún 4 hijos bajo su cuidado, y no podía criarla. También se verificó que los agresores le habían realizado otra partida de nacimiento. 

La fiscalía solicitó al tribunal de control la medida de privación de libertad de los sujetos, la cual fue acordada. Los procesados fueron acusados por los delitos de trato cruel en grado de continuidad y trata de mujeres, niñas y adolescentes bajo la modalidad de adopción irregular. Se realizó la audiencia preliminar y se dio el pase a juicio sin incorporarse unas pruebas solicitadas por el Ministerio Público, cuyas resultas no habían sido recibidas.

La defensa de los imputados solicitó a la Sala de Casación Penal el avocamiento a la causa, básicamente por la falta de control de esas pruebas. De los antecedentes del caso se observaron apelaciones, inasistencias de la defensa privada, falta de traslados, recusaciones e interrupción del juicio. 

La Sala de Casación Penal admitió el recurso y suspendió el proceso debido a que constató graves desórdenes procesales que llevaron a la nulidad absoluta de todo el juicio, aunque manteniendo la privación de los imputados. Para tal decisión primero explicó que la jurisprudencia ha determinado la existencia de graves desórdenes procesales, como una figura que si bien no está definida en la norma jurídica como tal, puede afectar a las partes y a la administración de justicia. Se mencionan dos tipos de desorden procesal: uno relacionado con la subversión de actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales; y otro relacionado con la documentación contradictoria o ambigua en el expediente. 

En este sentido, la Sala pasó a analizar el tipo delictivo y señaló que la trata de personas debe concebirse como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, apelando a la amenaza, uso de la fuerza, u otras formas de coacción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o a la concesión o recepción  de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

De la definición anterior se desprende que la situación fáctica, si bien es espantosa, no encuadra con el delito por el que fueron acusados los autores, lo cual causa un grave desorden procesal que pudiera acarrear impunidad para quienes cometieron abusos contra la menor, y que demuestra, además, la falta de conocimiento por parte de la vindicta pública de los tipos de violencia establecidos en la ley especial en materia de género.

Reiteramos que no basta con tener detenidos a los perpetradores, la justicia no debe dejar lugar a dudas de los delitos cometidos, lo que se logra con una investigación completa en la que se recaben los elementos de convicción suficientes para determinar el punible a imputar y que servirán para ser utilizados como medios probatorio en juicio. En el caso bajo análisis, la Sala se atrevió a sugerir que los delitos a imputar pudieran ser el lucro por entrega de niños, niñas o adolescentes, y la suposición y supresión de estado.

Desde Acceso a la Justicia, observamos que si bien le asiste la razón a la Sala de Casación Penal, el delito de trato cruel continuado (no mencionado por la Sala) sí esta adecuado y probado, ya que no se puede dejar pasar por alto las lesiones físicas y psicológicas de la niña.

Por lo demás, se trató de una decisión asertiva al considerar las irregularidades de orden público en la fase intermedia, debido a la falta de control formal y material de la acusación que debió realizar el juez de control, y el desconocimiento de la fiscalía al adecuar el tipo delictivo todo lo cual viola los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Sin embargo, no se tomaron acciones correctivas contra estos funcionarios. 

También consideramos que es muy preocupante este tipo de causas, en la que podría ir presa la madre biológica de la menor y los agresores que, indiscutiblemente, deben ser procesados, desconociéndose el paradero de la niña y quizás de cuatro menores más quienes seguirán siendo víctimas de un sistema que es ineficaz. 

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/335493-362-4724-2024-A24-84.HTML

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