SCP evita ratificar su jurisprudencia del no juzgamiento de civiles ante tribunales militares

ONAPRE

Sala: Casación Penal

Tipo de RecursoAvocamiento

 Materia: Penal

Nº Exp: A23-307

Nº Sent: 350

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 06/10/2023

Caso: “En fecha 4 de agosto de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO remitida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la cual  en fecha 9 de junio de 2023, mediante sentencia N° 712 se declaró “…INCOMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento (…) DECLINA el conocimiento de la referida solicitud de avocamiento en la Sala de Casación Penal…”. Dicha solicitud fue presentada por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.060, defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, titular de la cédula de identidad número V- 17.408.731, con motivo de la causa penal que cursa ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del estado Monagas, por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA “…previsto en el artículo 464 numeral 20 segundo supuesto y sancionado en el artículo 465 en el grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar…” (sic).”

Decisión: “Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, interpuesta por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.060, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, por no cumplir con el requisito de la legitimidad previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Extracto: “El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

(…)

(…) Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea  procedente se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que, el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
  2. (…)…

El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido de forma reiterada y pacífica la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta:

Bajo estos supuestos, en el presente caso se observa, que la solicitud de avocamiento fue formulada por el abogado Jesús (…), quien alegó el carácter de defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, acusado en el proceso penal cuyo avocamiento se solicita por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA “…previsto en el artículo 464 numeral 20 segundo supuesto y sancionado en el artículo 465 en el grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar…” (sic); destacando además de las actuaciones que en fecha 12 de agosto de 2019,  el abogado antes referido presentó escrito exponiendo lo siguiente: “cumplo con informar a esta Sala de esta Máximo Tribunal que desisto de la solicitud de avocamiento hecha en virtud de que el tribunal ya se pronunció…” (sic).

No obstante a lo anterior, esta Sala de la revisión de las actuaciones pudo constatar que a pesar de las diligencias presentadas por el abogado Jesús (…), no consignó documento, actuación o diligencia, ni siquiera en copia simple, que acredite su condición de defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, motivo por el cual no puede verificarse su designación, menos aún la aceptación y el juramento correspondiente ante el tribunal de la causa, requisito de obligatorio cumplimiento, pues no basta con mencionar que posee tal cualidad, debe además demostrarse el carácter con el cual se actúa.

En ese sentido,  la Sala de Casación Penal, considera oportuno ratificar el criterio asentado en la sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014, en el cual sobre la legitimación de las partes en general, indicó lo siguiente:

“… En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. …”. (Resaltado de la Sala.)  

(…)

Efectivamente, en lo concerniente a la institución del avocamiento penal propuesto a instancia de parte, la Sala ha establecido que cuando el mismo es propuesto a instancia de parte, además de las formalidades propias de la pretensión, el solicitante, en la causa que se trate, debe revestir la cualidad judicial que alega, la cual adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es ineludible la consignación, aún mediante copia simple, de la aceptación y de la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el proceso, pues para que proceda el avocamiento a instancia de parte, como es en el presente caso, la Sala debe verificar si quedó o no acreditada la legitimación del solicitante, para pedir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

Por ello, al no demostrar el abogado Jesús Andrés Durán Romero, su cualidad como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, concluye la Sala que el mismo no se encuentra legitimado para solicitar el avocamiento, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por no cumplir con el requisito de la legitimidad previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. “

Comentario de Acceso a la Justicia: En el presente caso el abogado defensor en el año 2019, interpone dos recursos de avocamiento por ante la Sala Constitucional y por ante la Sala de Casación Penal, por los mismos hechos por los cuales se encontraba detenido su cliente: un civil imputado por presuntamente sustraer oro y bajo el delito de traición a la patria ante un juzgado militar.

La Sala de Casación Penal en sentencia número 71  de fecha 30 de julio de 2020,  ordenó remitir el expediente a la Presidencia de un Circuito Judicial Penal ordinario, mantuvo la privativa de libertad y además ordenó la notificación al Fiscal General.

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión 712 del 9 de junio de 2023 conociendo del avocamiento interpuesto por el abogado defensor, se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Penal por ser ésta la que debía conocer el asunto por ser de naturaleza penal. Cabe destacar que esta decisión no hizo alusión a la decisión de la Sala Penal de julio de 2020 antes referida.

Ahora bien, de manera sorprendente y pasando por alto la notoriedad judicial, la Sala Penal emite una decisión a partir de la remisión de la Sala Constitucional y declara la inadmisibilidad del avocamiento por no quedar acreditada la legitimidad del abogado defensor, sin hacer mención de su decisión número 71 del 30/07/2020.

Para Acceso a la Justicia, las decisiones de la Constitucional y la presente, además de centrarse en elementos formalistas, han podido al menos ratificar que se estaba en presencia de un civil que para el año 2019 estaba siendo juzgado por un tribunal militar, lo cual constituye una violación al derecho constitucional al juez natural y a las recientes reformas del Código Orgánico de Justicia Militar y el Código Orgánico Procesal Penal en el año 2021 que prohíbe expresamente esas acciones.

Hay que agregar que estos fallos no aclaran si, efectivamente, el civil detenido que estaba siendo juzgado por un tribunal militar, fue trasladado a la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo al fallo dictado por  la Sala Penal en 2020. 

En todo caso, el juzgamiento de civiles ante tribunales militares, es un tema que fue recientemente discutido en la reciente sesión número 139 del Comité de los Derechos Humanos (CCCPR) al momento de evaluar el cumplimiento por parte del Estado venezolano del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esa discusión el representante de Venezuela afirmó que en la actualidad no se juzga civiles en la jurisdicción militar.  

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/328959-350-61023-2023-A23-307.HTML

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