SCP mantiene privado de libertad a persona que, inicialmente solicitado en extradición, ya no presenta solicitud en el país requirente

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Casación Penal.                                    

Tipo de Recurso: Extradición.

Materia: Penal.

Nº Exp: E22-229

Nº Sent: 0038

Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly

Fecha: 09/03/2023

Caso: “El 15 de agosto de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA,  de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.644.937,en virtud de la Notificación Roja distinguida con el número de control A-5078/6-2022, de fecha 24 de junio de 2022, a requerimiento de la OCN Interpol Panamá, por el delito de “Contra el Orden Económico en la Modalidad de Retención Indebida de Cuotas”,  previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal de la República de Panamá”.

Decisión: “PRIMERO: ORDENA colocar a disposicióndel Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA , a los fines que se proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes luego de recibida la presente sentencia, a convocar una audiencia, previa citación del Ministerio Público, y provisto de defensa, con la finalidad de verificar la situación jurídica del ciudadano previamente mencionado, y se decida sobre el mantenimiento o no de la medida judicial privativa de libertad que recae sobre el mismo. 

SEGUNDODECRETA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la solicitud de detención preventiva, con fines de extradición del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.644.937, por el Gobierno de la República de Panamá”.

Extracto: (…)

Sobre la notificación roja como fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición ha dicho la Sala, en sentencia N° 327, de fecha 31 de octubre de 2014, lo siguiente:

“La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición. De lo anterior se desprende, que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)

Ahora bien, para regular todo lo relativo a la extradición, se toma en consideración lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas…”.

(…)

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

(…).

(…) tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá, son Estados Parte de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita y ratificada ante la Organización de Estados Americanos por ambas Naciones, en fechas 4 de octubre de 1982 y 28 de febrero de 1992, respectivamente.

(…).

Al respecto acordaron, como lo dispone el artículo 11, que la solicitud formal, debe acompañarse, con la copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de la autoridad judicial (…) que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado(…)

(…) 

En dicho sentido, en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por los países a los cuales se refiere el presente procedimiento, se establece que:

“Artículo 14

Detención Provisional y Medidas Cautelares

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención.”. (Resaltado de esta Sala)

Visto lo anterior resulta imperante señalar, que en el Convenio citado, suscrito por la República de Panamá (Requirente) y la República Bolivariana de Venezuela (Requerido), ambos Estados acordaron que la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero debe presentarse acompañada de la documentación judicial necesaria.

En tal sentido, cuando se trata de personas privadas de libertad atendiendo a una Notificación Roja Internacional con fines de extradición, corresponde a esta Sala de Casación Penal, fijar el lapso para que el país interesado presente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria, con el objeto de pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado.

Producto de lo indicado, en el caso de especie, mediante decisión N° 258 de fecha 29 de septiembre de 2022, esta Sala de Casación Penal, en la respectiva dispositiva ordenó:

En razón de lo anterior, la Sala considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a laRepública de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en relación con el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA…”

(…) 

Precisó la Sala en dicha oportunidad, “…debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Todo lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11 y 14 ambos de la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Panamá en fecha 2 de enero de 1992 y por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982”.

(…)

Como se verifica en los autos, no ha sido remitida a esta Sala de Casación Penal la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición. Documentación que debió ser consignada, como fue ordenado en la decisión N° 258  del 29 de septiembre  de 2022, emanada de esta Sala, dentro del término de sesenta (60) días continuos (contados a partir del día siguiente al de su respectiva notificación), conforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición,suscrita por los gobiernos en referencia, razón por la cual, lo procedente es ARCHIVAR las actuaciones (…)

Aunado a ello, es imperativo señalar que, en fecha 30 de enero de 2023, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia, oficio N° FTSJ-1-007-2023, enviado por el (…), Fiscal (…) del Ministerio Público (…), mediante el cual remite copia simple de la comunicación N° 190-5634 de fecha 28 de septiembre de 2022, emanada de INTERPOL Venezuela, y recibida en la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público en esa misma fecha, a través de la cual fue enviada Comunicación N° IP-PA-08-1576-2022/ESPITIA de fecha 22 de septiembre de 2022, trasmitida por INTERPOL Panamá, informando que las autoridades judiciales panameñas ordenan dejar sin efecto la Orden de Aprehensión y la Notificación Roja de INTERPOL libradas en contra del ciudadano  LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA. Evidenciándose en consecuencia, la pérdida del interés por parte de la República de Panamá, de juzgar al requerido en extradición.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal debería ordenar el levantamiento de la medida de coerción personal y decretar la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, sin embargo, visto que en las actuaciones que conforman el presente procedimiento, consta que, para el momento en el cual se practicó la aprehensión del prenombrado ciudadano, este fue presentado como imputadoante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de la presunta comisión del delito de “Contra el Orden Económico, en la Modalidad de Retención Indebida de Cuotas”,  previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal de la República de Panamá, constando, además, que el referido órgano jurisdiccional acordó, entre otros pronunciamientos,proseguir la investigación del referido delitocontenido en el expediente signado con el alfanumérico (de su nomenclatura) N° 9°C-2022-000938 (…) ordena la remisión del presente asunto con detenido a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Extradición Pasiva, todo conforme a lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, así como mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano (…)”, es la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal ordena que el ciudadano, LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA quede, en calidad de detenido, a disposición del mencionado Juzgado Noveno  de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara,  a los fines que se proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, luego de recibida la presente sentencia, a convocar una audiencia, previa citación del Ministerio Público, y provisto de defensa, con la finalidad de verificar la situación jurídica del ciudadano previamente mencionado, y se decida sobre el mantenimiento o no de la medida judicial privativa de libertad que recae sobre el mismo. Así se decide.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal acuerda mantener la medida privativa de libertad del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, y decreta el archivo del expediente contentivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia en comento cobra especial relevancia porque en los antecedentes del caso, la Sala de Casación Penal relata que en junio de 2022 la República de Panamá emite alerta roja contra un ciudadano de nacionalidad venezolana, quien en algún momento fue empleador en ese país y retuvo ilegalmente cuotas que debió haber pagado en la caja del seguro social  (tal conducta es punible en Panamá) y que es tipificado como retención indebida de cuotas acarreando una pena hasta de cuatro años.

Del relato además se desprende que el sujeto pasivo requerido es aprehendido en Venezuela en agosto de 2022. Fue presentado por el tribunal de control que debidamente lo pone a disposición de la Sala de conformidad con el COPP; de acuerdo con la Convención Interamericana sobre Extradición suscrita por ambos Estados partes, se otorga un plazo de 60 días para que Panamá remita la documentación que sustente la extradición solicitada.

En octubre del mismo año la defensa privada del requerido en extradición solicita la libertad plena y consigna soportes que acreditan que la deuda que tenía su cliente en el país requirente fue satisfecha y pide se verifiquen dichos recaudos a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para el Consulado de la República de Panamá en la ciudad de Caracas.

En diciembre de 2022, recibe la Sala oficio de la fiscalía donde confirma lo alegado por la abogada defensora,en el que además se señala que la alerta roja fue dejada sin efecto. No obstante,  es hasta marzo de 2023 que la Sala decide y aunque el justiciable no ha cometido delito alguno en Venezuela y ya no tiene solicitud de ningún otro país extranjero, el fallo establece que aunque se debería ordenar el levantamiento de la medida de coerción personal y decretar la libertad sin restricciones, se mantiene la privativa, ordenando que sea el tribunal de control una vez que verifique con el Ministerio Público la situación jurídica del ciudadano, quien decida si otorga o no la libertad.

Para Acceso a la Justicia, este es un caso en el que queda en evidencia el retardo procesal de meses para verificar la documentación internacional que fue aportada por la defensa, a la par que se mantiene privado de libertad una persona que no tiene delito. Esto configura, sin lugar a dudas, una privación ilegítima de libertad cometida por los jueces de la Sala, en franca violación de la norma adjetiva penal que señala la libertad inmediata (artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal), así como el numeral 3 del artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición y el 44 de la nuestra Carta Magna.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323193-038-9323-2023-E22-229.HTML

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