SCP responde a una solicitud de habeas corpus con 7 años de retardo procesal

LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de amparo constitucional

Materia: Penal

Nº Exp: 17-0161

Nº Sent: 338

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 23/10/2024

Caso: El 14 de febrero de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Carlos Humberto Ramones Noriega, actuando con el carácter de abogado defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, quien se encontraría privado de libertad en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, denuncia, no ha emitido decisión respecto del recurso de apelación intentado a su vez contra la decisión 003-17, dictada el 3 de enero de 2017 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, se declararon improcedentes “…dos (2) ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL (HABEAS CORPUS)…”, lo cual, a su decir, violenta flagrantemente los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Decisión: La Sala declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Humberto Ramones Noriega, actuando con el carácter de abogado defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ.

Extracto: 

“…La parte accionante en amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

(…)

Que, “(…) Una vez en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del despacho policial, pero es el caso que pasado unos minutos, un funcionario con el rango de SUPERVISOR JEFE de nombre JAIME VALENCIA, me informó que por instrucciones del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, FRANCISCO JAVIER ARIAS CÁRDENAS y del ciudadano SECRETARIO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESTADO ZULIA, comisario BIAGGIO PARISI, la ORDEN DE LIBERTAD IMEDIATA dictada a favor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, no iba ser acatada por el referido despacho policial y en consecuencia el ciudadano anteriormente identificado, continuaría detenido, manifestándome también que de dicha situación ya tenía conocimiento la Magistrada VANDERLELLA ANDRADE, quien es Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien aquí suscribe deja suficientemente claro, que nada de lo señalado por el funcionario policial anteriormente identificado me consta, solo me limito a citar textualmente lo que éste [le] informó (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

(…)

Determinada previamente la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo en sentencia número 89 dictada el 24 de febrero de 2017, se observa que, la defensa privada de la parte accionante denunció a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se le cercenó a la parte accionante, los derechos constitucionales de su mandante, por la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió dicha corte, en la causa penal que se le sigue a su patrocinado, el ciudadano José Geraldo Lameda González, todo esto a razón de que  “(…) el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 06 de Enero de 2017, contra la decisión que declarara la improcedencia de las ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUSinterpuestas en favor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, fue admitido por [ la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia] en fecha 20 de Enero de 2017 y hasta la fecha sigue sin ser resuelto, y dado que el referido recurso fue tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Tenía 30 días continuos para resolver, es decir, tenían hasta el día 05 de Febrero de 2017 para resolver el referido Recurso de Apelación, por lo cual, es evidente que el lapso legal para decidir se encuentra vencido, constituyendo esto una flagrante OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO o una flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIAlo cual, representa una indiscutible violación de los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional (…)”. (Mayúsculas  y negrillas del texto original).

Es por ello que peticionó “(…) PRIMERO: Se admita la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: Se ordene como Medida Cautelar Innominada, la paralización del curso de la causa No VP03-P-2017-000050, seguida por ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referida al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión que negó las Acciones de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuestas en favor del ciudadano antes identificado. TERCERO: Se requiera de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la remisión inmediata de todas y cada una de las actas que conforman la causa No VP03-P-2017-000050. -CUARTO: Se ORDENE y se ponga en EJECUCIÓN FORZOSA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, obligando a quien tenga que ser obligado a acatar y respetar una Orden Judicial de Libertad y en consecuencia se deje muy en alto la imagen del Poder Judicial, restituyendo así las reglas de la democracia y el Estado de Derecho, sistema que se caracteriza por el principio de respeto y colaboración entre los Poderes Públicos y en especial, por el respeto y acatamiento de las ordenes que emanan de los órganos que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley administran Justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Es menester mencionar que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constató que, en el lapso comprendido desde el 14 de febrero de 2017, oportunidad en la que se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, hasta la presente, este accionante no realizó actuación procesal válida alguna con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido un período superior a seis (6) meses; por tanto, se pudiera decir que se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa. Ahora bien visto que es un proceso en el cual se encontraba una persona privada de libertad y que los derechos denunciados como supuestamente quebrantados (dos acciones de amparo constitucional a la libertad personal habeas corpus), tienen que ver con la libertad de la parte accionante esto de alguna manera afecta el orden público, las buenas costumbres y una parte de la colectividad, es por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no se declara terminado el procedimiento.

Ahora bien, de las actas que reposan en el expediente, se observa que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación a lo solicitado en la sentencia dictada por esta Sala N° 1761/2023, al remitir información solicitada respecto la causa penal de marras, la cual destaca la decisión número 104-17, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión apelada. Así  mismo informa que al ciudadano José Geraldo Lameda González, se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad prevista en los ordinales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 243 eiusdem, las cuales consisten en la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días, y la prestación de una caución económica adecuada, con la presentación de cuatro (04) ciudadanos que se comprometan como fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica; y que la última actuación de la causa fue el 18 de Mayo del año 2018, radicando en una solicitud de autorización de viaje, consignada por el ciudadano José Geraldo Lameda González, y dicha solicitud es decretada sin lugar por el mencionado tribunal. Ahora bien, hasta la presente fecha el ciudadano José Geraldo Lameda González se encuentra en libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

Así las cosas, siendo que la pretensión de la parte accionante estaba constituida por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, denuncia, no ha emitido decisión respecto del recurso de apelación intentado a su vez contra la decisión 003-17, dictada el 3 de enero de 2017 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, se declararon improcedentes “…dos (2) ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL (HABEAS CORPUS)…”, lo cual, a su decir, violenta flagrantemente los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluirse que cesó la violación denunciada.

A juicio de la Sala, al haberse dictado el pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte accionante, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene en inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

“No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas”, que señala lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su  artículo 6 , numeral (sic) 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.

Así las cosas, esta Sala considera, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto, a partir del 6 de febrero de 2023 (con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), cesó la violación de los derechos constitucionales denunciados, cuando la corte supra  mencionada, dio respuesta al recurso interpuesto por la parte accionante.

Siendo así, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: El 16 de diciembre de 2016, tras una investigación penal de 45 días, las Fiscalías competentes solicitaron al Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia imponer medidas cautelares al imputado por delitos de tráfico y comercialización de material estratégico y asociación, la juez decide favorablemente e impone la presentación periódica, prohibición de salida del país y una fianza sin monto definido, lo cual resultó en una obligación inejecutable, que posteriormente se establece a solicitud de la defensa.

En fecha 27 de diciembre, se constituyeron finalmente las fianzas personal y económica, ordenándose la libertad inmediata del imputado. Sin embargo, al acudir a la Dirección de Inteligencia, un funcionario con el rango de supervisorinformó que por instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Zulia, Arias Cárdenas, y del ciudadano Secretario de Seguridad y Defensa del Estado Zulia, Comisario Biaggio Parisi, la orden de libertad inmediata dictada, no sería acatada, dejando al imputado detenido.

El 30 de diciembre de 2016, la defensa presentó una Acción de Amparo Constitucional, solicitando un Habeas Corpus, en la que se detalló lo sucedido. La acción fue conocida inicialmente por el Tribunal 9° de Control, que se declaró incompetente y remitió el caso al Tribunal Tercero que fue el que dio la libertad al imputado. Por su parte, la madre del imputado presentó un recurso similar el 31 de diciembre de 2016, que fue también remitido al Tribunal Tercero. El 2 de enero de 2017, este tribunal, tras recibir ambas acciones, declaró improcedentes los amparos el 3 de enero. 

El 6 de enero de 2017, se apeló esta decisión ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, la cual admitió el recurso el 20 de enero, pero sin emitir pronunciamiento a la fecha de la presentación del recurso ante la Sala Constitucional.

En la solicitud requiere la defensa que se admita el Amparo Constitucional y, entre otros pedimentos, exige la ejecución forzosa de la libertad inmediata del imputado, en cumplimiento de la orden judicial.

La Sala Constitucional declara inadmisible el amparo en el año 2024, porque constató que cesó la situación jurídica infringida por cuanto al imputado se le había otorgado la libertad bajo medida cautelar sustitutiva.

Desde Acceso a la Justicia observamos que la acción de amparo interpuesta es respondida por la Sala Constitucional con siete años de retardo procesal injustificados, aun cuando la acción interpuesta era un habeas corpus, cuyo procedimiento es de 96 horas, lo que evidentemente violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, vale advertir que la Sala no hace mención alguna sobre lo esgrimido por la defensa acerca de las órdenes emitidas por las autoridades del estado Zulia para impedir la libertad del acusado, aun habiendo una sentencia de un tribunal que la decretaba. 

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/338019-0338-231024-2024-17-0161.HTML

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