Se inadmite avocamiento solicitado por distribuidores de bebidas

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Social.

Tipo de procedimiento: Avocamiento.

Materia: Laboral o del Trabajo y Procesal.

. Exp. 07-2159.

Nº Sent: 0149

Ponente: Mónica Misticchio Tortorella

Fecha: 30 de septiembrede 2021

Caso o partes: Exhorto del año 2007 de parte de la Asamblea Nacional en relación a los casos de los extrabajadorres de Empresas Polar, S.A.

Decisión: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DEL AVOCAMIENTO en la presente causa al no darse como se analizó en la parte motiva del presente fallo los requisitos de procedencia exigidos de la figura del avocamiento, ni existir interés jurídico actual para continuarla bajo otros parámetros legales o jurisdiccionales que le competan a esta Sala; SEGUNDO: SE ORDENA el archivo del expediente. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Extracto:

“Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Social visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, y con conocimiento sumario de la situación, habiendo analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal excepcional, los cuales no se cumplen o evidencian para el presente asunto en ninguno de sus supuestos doctrinarios y legales, ante la presencia de diversidad de intereses, pretensiones o meras declaraciones particulares; o, peticiones en materia impositiva frente a la cual esta Sala carece de competencia, que informan tal heterogeneidad; así como el reenvío efectuado, en las oportunidades correspondientes, de los expedientes recibidos con ocasión del asunto de autos, para la continuación de sus respectivos trámites hasta su terminación, sin que en tales oportunidades ni hasta ahora se haya observado la existencia de un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, notándose que no debe confundirse “desorden” con multiplicidad de causas frente a un mismo ente o grupo de entidades de trabajo como sujeto pasivo; no habiéndose advertido, por tanto, que bajo los parámetros en que se desenvolvían no se garantizaba a las partes el debido equilibrio a sus particulares pretensiones en los diferentes tribunales de causa que las conocían, que ameritara afectar la competencia del órgano jurisdiccional correspondiente; esta Sala declara en consecuencia la Inadmisibilidad del avocamiento del presente proceso al no existir, además, interés jurídico actual para continuarlo, en el que se pretenda proteger un derecho subjetivo afectado en forma directa por una acción u omisión de un órgano jurisdiccional. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia:

En la presente causa, la Sala Social declara la inadmisibilidad del avocamiento al establecer que no se cumplió con los requisitos de procedencia exigidos de esa figura, además de no existir interés jurídico actual para continuarla bajo otros parámetros legales o jurisdiccionales que le competan a esa Sala.

Vale destacar que de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad previstos por la doctrina judicial para que pueda configurarse el avocamiento se destaca en la causa objeto de análisis, que en ningún caso o supuesto se trata de una figura procesal que puede ser aplicada bajo el argumento de desorden procesal a un indeterminado número de causas. En tal sentido, en el presente caso se hace referencia a un número muy elevado de juicios (alrededor de doscientos) pero entendidas globalmente en su conjunto, sin que previamente se haya determinado y declarado la acumulación de las mismas por su accesoriedad, conexión o continencia.

La Sala refiere a que el avocamiento sólo procede frente a un único juicio o causa cuya avocación se ha solicitado, independientemente del número de litisconsortes, activos o pasivos, que puedan conformarlo.

Finalmente, nos llama la atención no se haga referencia al quinto requisito de procedibilidad previsto por la doctrina judicial para la admisión del avocamiento, relacionado a que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses. (Ver sentencia N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405 Sala de Casación Penal, citado por la Sala Político-Administrativa en fecha 7 de marzo de 2002, o más recientes caso Diosdado Cabello contra El Nacional, de fecha 16/04/2021 en Sala de Casación Civil, sentencia AVOC. 0081, y la decisión de revisión constitucional, de fecha 22/07/2021 en sentencia 0302 de la Sala Constitucional).

Ahondando sobre el caso de los distribuidores de debidas, es de destacar que actualmente la relación que mantienen las empresas Polar, Coca-Cola Femsa de Venezuela, y otras, con la “fuerza de venta y distribución” o distribuidores (normalmente visibilizados en las calles por camiones que distribuyen sus bebidas), es muy distinta a la del pasado en sus formas contractuales, es decir, a la desarrollada por los solicitantes del avocamiento que en su mayoría se efectuaron hace casi 20 años.

En los recientes años, se configura a través de la figura jurídica de la franquicia, específicamente, bajo una “red de franquiciados” de cada una de las empresas mencionadas, con lo cual se justifica el uso de los emblemas, marcas, apegarse a los precios y ofertas, márgenes de ganancias, y uso exclusivo de la ruta, sin incurrir o configurarse la relación de trabajo por cuenta ajena y bajo dependencia con las empresas ya referidas.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/313521-149-30921-2021-07-2159.HTML

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