SE ratifica suspensión de las elecciones para renovar la junta directiva del Colegio de Abogados de Carabobo, hasta contar con la debida autorización del CNE

DERECHO A LA ASOCIACIÓN

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 2022-000014

Sentencia: 0064

Ponente: Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez

Fecha: 4 de julio de 2022

Caso:  GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra  la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, representada “… por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, siendo ésta la presidenta de dicha comisión (…) desconociendo todo postulado del Estado Social de Derecho de Justicia, al llamar a elecciones sin la participación del ente rector, que es el Consejo Nacional Electoral…”.

Decisión: Declara: 1) CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y en restitución de la situación jurídica infringida, 2) se ORDENA a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, que dentro de los TRES  (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a notificar su conformación al Ente Rector y a solicitarle autorización para convocar el proceso eleccionario con su acompañamiento, tal como lo norman los artículos 7 y 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; y 10 numeral 2 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, y por otro lado, esta Sala solicita al Consejo Nacional Electoral el acompañamiento del proceso eleccionario anterior de conformidad con las normas referidas. Asimismo, se ratifica la medida acordada mediante la sentencia número 38 dictada el 25 de mayo de 2022, y por ende se mantienen los efectos suspensivos de las elecciones para renovar la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, hasta contar con la debida autorización del Ente Rector Electoral.

Extracto: Estando en la oportunidad legal correspondiente, oídas las exposiciones de las partes y analizado el material probatorio, esta Sala Electoral pasa a dictar el fallo en extenso de esta causa, en los siguientes términos:

Puntos Previos:

 1.- De la intervención de terceros.

1.1) El 31 de mayo de 2022, los abogados ARGENIS ASUNCIÓN FLORES, LUIS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBAELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITHCARLOS ARMANDO URIBE TARIBA y VIVIANA CAROLINA PINEDA MOGOLLÓNinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 16.122, 54.970, 128.200, 118.390 y 194.743, en su orden; solicitaron participar en la presente causa bajo la condición de terceros coadyuvantes de la parte accionada.

Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual, lo cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, acompañando prueba que demuestre su interés, conforme lo establece el artículo 379 eiusdem.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional observa que los abogados ARGENIS ASUNCIÓN FLORES, LUIS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBAELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITHCARLOS ARMANDO URIBE TARIBAVIVIANA CAROLINA PINEDA MOGOLLÓN, previamente identificados con su Inpreabogado,presentaron ademásla acreditación del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, con los números 52, 3.703, 9.362, 8.852, 15.092, respectivamente, tal como se demuestra de las constancias marcadas desde la letra “A” a la “H”, cursante a los folios 107 al 114 del presente expediente razón por la cual esta Sala Electoral, al verificar su interés legítimo en la causa, admite su intervención como terceros coadyuvantes de la parte accionadaAsí se establece.

1.2) El 28 de junio de 2022, antes de iniciada la Audiencia Constitucional de este proceso, el abogado WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 227.198, solicitó participar en la presente causa bajo la condición de tercero coadyuvante de la parte accionante.

Igualmente, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual, lo cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, acompañando prueba que demuestre su interés, conforme lo establece el artículo 379 eiusdem.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional observa que el abogado WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICApreviamente identificado con su Inpreabogado,mostró a efectos videndi su acreditación del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, razón por la cual esta Sala Electoral, al verificar su interés legítimo en la causa, admite su intervención como tercero coadyuvante de la parte accionanteAsí se establece.

2.- De la solicitud de suspensión de la Comisión Electoral.

Durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, tanto el ciudadano GIANNI EGIDIO PIVA TORRES (parte accionante)como el ciudadano WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA, (tercero coadyuvante de la parte accionante); solicitaron de forma reiterada  que se suspenda a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo; en tal sentido, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa que la legitimidad de origen de la actual Comisión Electoral no forma parte del thema decidendum en el caso de marras, ya que en la sentencia de admisión dictada por este órgano juzgador el 25 de mayo de 2022, bajo el número 38; se declaró inadmisible la impugnación que entrañaba el cese de las funciones de la junta electoral, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, no ha sido cuestionada la legitimidad de la referida Comisión Electoral, al ser una pretensión de nulidad, cuyo cauce procesal se encuentra en el Recurso Contencioso Electoral; razón por la que esta Sala Electoral desestima nuevamente tal solicitud ya que, se insiste, no fue admitida y por ende no forma parte thema decidendum. Así se establece.

3.- De la alegada falta de cualidad del accionante.

Tanto en el escrito presentado el 31 de mayo de 2022 por los terceros coadyuvantes de la parte accionada, abogados ARGENIS ASUNCIÓN FLORES, LUIS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBAELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITHCARLOS ARMANDO URIBE TARIBA y VIVIANA CAROLINA PINEDA MOGOLLÓN, como en la exposición efectuada durante la Audiencia Constitucional por la ciudadana RORAIMA BERMÚDEZ (parte accionada), y la efectuada por el ciudadano ARGENIS ASUNCIÓN FLORES (tercero coadyuvante de la parte accionada); se cuestionó la falta de legitimidad de la parte accionante, aduciéndose que no pertenece al referido gremio profesional y además, por haber basado la presente acción de amparo constitucional en unas normas que de manera alguna involucran derechos constitucionales que le puedan afectar en su esfera personal de manera directa. 

Pues bien, este órgano jurisdiccional reitera, que al momento de ser introducida la presente acción (18 de marzo de 2022), fueron analizados los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incluido claro está, la legitimación del accionante teniéndose a efectos videndi por Secretaría, su acreditación del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y es por ello que la causa fue admitida mediante sentencia número 38 dictada el 25 de mayo de 2022.

 Adicionalmente, la denuncia central formulada por la parte accionante se encuentra vinculada de forma directa con el riesgo de vulneración de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación contenidos en los artículos 62 y 63 de la Carta Magna, no sólo del accionante, aunque no los haya referido, cuya pertenencia al gremio, le acredita un interés como legítimo elector, sino el de todo el colectivo que agrupa al referido gremio; lo quetambién quedó determinado con la referida sentencia (N°38 del 25-5-22); mediante la cual se declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada y en consecuencia se suspendieron las elecciones para renovar la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a celebrarse el 27 de mayo de 2022. En suma de lo antes expuesto, esta Sala Electoral desestima la alegada falta de cualidad del accionanteAsí se establece.  

4.- De la solicitud de llamar a la causa al Consejo Nacional Electoral.

Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2022 por el ciudadano ROMER GABRIEL SALAS (parte accionada), se solicitó: “se ordene al Consejo Nacional Electoral, se haga parte en la presente causa, consigne a los autos el expediente administrativo de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, que reposa en la Oficinas de Gremios y Sindicatos…”, aduciendo que; “…no es verdad que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados de Carabobo, haya llamado a elecciones sin la participación del órgano rector que es el CNE. Esta Sala con la sentencia No 41 del 16.07.2019, ratificó la orden impartida a la Comisión Electoral de realizar el proceso comicial, incluso dicha decisión que hacemos como hecho de notoriedad judicial refleja todas las diligencias administrativas que se hicieron en el CNE…”, justificando tal pedimento para que el Ente Rector electoral “…exponga las razonas de no haber emitido la correspondiente autorización a la Convocatoria a elecciones proyecto electoral y cronograma electoral, que esta comisión electoral le ha solicitado en por lo menos ocho (8) ocasiones a lo largo de los últimos cuatro años…”.  (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Ahora bien, en el caso de marras este órgano jurisdiccional, mediante sentencia número 38 dictada el 25 de mayo de 2022; admitió la causa siendo partes en ese momento, el ciudadano GIANNI EGIDIO PIVA TORRES (parte accionante),y la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, presidida por la ciudadana  RORAIMA BERMÚDEZ; y delimitó el thema decidendum, sólo al llamado que hiciera esa  Comisión Electoral “…  a elecciones sin la participación del ente rector, que es el Consejo Nacional Electoral…”.

Visto que se trata de una controversia gremial, en la que una persona natural denunció que al haberse convocado a un proceso electoral sin la participación del Consejo Nacional Electoral, se violaron sus derechos constitucionales, este órgano jurisdiccional al verificar que el hecho ha probar es el anterior llamado y la forma en que se hizo, desestima por innecesaria la solicitud de llamado al Consejo Nacional Electoral a esta causaAsí se establece. 

5.- De la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. 

Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2022, los terceros coadyuvantes de la parte accionada, abogados ARGENIS ASUNCIÓN FLORES, LUIS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBAELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITHCARLOS ARMANDO URIBE TARIBA y VIVIANA CAROLINA PINEDA MOGOLLÓN; indicaron que los llamados formados al Consejo Nacional Electoral por la Comisión Electoral, es indicativo de que “…estamos en fase de cumplimiento voluntario de un mandamiento de amparo constitucional, mal puede el accionante esgrimir un Amparo sin haber agotado las vías ordinarias, lo que hace INADMISIBLE el Amparo Constitucional, admitido parcialmente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido de forma pacífica y reiterada, que durante las fases preparatorias de cualquier proceso electoral, es decir hasta el día anterior a la celebración de los comicios, cualquier persona que se entienda afectada en la esfera de sus derechos puede intentar ante esta Sala Electoral, la acción de amparo constitucional, si se tratase del riesgo de vulneración de algún derecho o garantía constitucional, como en este caso, para lo que no existe otra vía ordinaria. Es por ello que, encontrándose el proceso denunciado en un estadio preparatorio, era posible intentar la acción de amparo constitucional como en efecto se hizo; y en razón de ello, esta Sala Electoral desestima el anterior argumento de inadmisibilidad. Así se establece.  

6.- De la oposición a la medida cautelar. 

En el mismo escrito presentado el 31 de mayo de 2022, los terceros coadyuvantes de la parte accionada, abogados ARGENIS ASUNCIÓN FLORES, LUIS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBAELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITHCARLOS ARMANDO URIBE TARIBA y VIVIANA CAROLINA PINEDA MOGOLLÓN; indicaron que se oponían a la “… MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE SUSPENDE EL PROCESO ELECTORAL GREMIAL DEL 27 DE MAYO DE 2022, EN EL COLEGIO DE ABOGADOS DE CARABOBO…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Pues bien, respecto a la situación planteada por los terceros coadyuvantes de la parte accionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el amparo constitucional debe tenerse como una acción de carácter extraordinario. Motivado a ello, su procedencia se encuentra limitada sólo para casos de riesgo o vulneración de derechos y garantías constitucionales, de manera directa, inmediata y flagrante, lo que conlleva a que en su restablecimiento no concurran rutas procesales ordinarias que sean eficaces idóneas y operantes. (Ver sentencia nro. 80, del 09 de marzo de 2000, relacionada a la “naturaleza del amparo constitucional” y las nros. 492, del 31 de mayo de 2000; y  18, del 24 de enero de 2000).

Así, dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo, sólo puede ser activado en los casos donde la violación de los derechos y/o garantías haya ocurrido, esté ocurriendo o exista fundado temor de que se producirá de manera inminente. Esa inminencia es la que conlleva a solicitar medidas cautelares, como en el caso de autos, para lo que el juez verifica los requisitos de procedencia  (fumus boni iuris constitucional y el periculum in mora), puesto que verificados éstos se da por descontado el riesgo, debido a que los derechos y garantías constitucionales tienen efectividad permanente.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima conveniente ratificar que en el cauce de este proceso judicial, de amparo constitucional, que se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; verificados tanto el fumus boni iuris constitucional como el peligro en la demora, se dictó la sentencia número 38, el 25 de mayo de 2022, en la que además de admitir parcialmente la causa, se decretó una medida cautelar, suspendiéndose las elecciones para renovar la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Estado Carabobo, fijadas para el 27 de mayo de 2022, y al ser éste un procedimiento breve y especialísimo, en el cual el juez ya valoró el riesgo de afectación de los derechos constitucionales y acordó una medida; esa cautela no está sujeta al recurso de oposición, pues se insiste, en la acción de amparo no se abren incidencias que puedan generar demora en la tutela judicial, es por ello que esta Sala Electoral desestima por improcedente en la acción de amparo constitucional, la esgrimida oposición a la medida cautelar acordada el 25 de mayo de 2022Así se establece.  

Del fondo de la controversia.

Respecto del fondo de la controversia se observa que la presente acción tiene por  objeto que esta Sala Electoral verifique la presunta violación de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio, contemplados en los artículos 62 y 63 de la Carta Magna, como consecuencia de la inobservancia de los artículos 7 y 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; y 10 numeral 2 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, cuando la ciudadana RORAIMA BERMÚDEZ, en su carácter de Presidenta convocó el proceso eleccionario “…sin la participación del ente rector, que es el Consejo Nacional Electoral…”.

Ahora bien, este órgano judicial pudo verificar que consta en el expediente al folio 16, copia simple de la declaración efectuada por la ciudadana RORAIMA BERMÚDEZ, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en la que hace un particular señalamiento, publicada en la cuenta https://sandyaveledo.com/, refiriendo; “…las elecciones no deben seguir esperando por el CNE, por eso fijaron como fecha de los comicios el 27 de mayo de este año…”, asimismo en la plataforma https://sandyaveledo.com/roraima-bermudez-si-la-sala-electoral- de l-tsj-ordeno-las- elecciones- no -debemos – seguir-esperando-por-el-cne/.  Información que constató esta Sala del referido medio digital; lo que también asintió la recurrida en la audiencia constitucional.

Adicionalmente, de lo expresado por las partes en la audiencia constitucional, se evidencia que no es un hecho controvertido, la  convocatoria formulada por la Comisión Electoral de ese gremio, al proceso de elecciones que se llevaría a efectos el 27 de mayo de 2022, sin el acompañamiento del Consejo Nacional Electoral.

Las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 547 de fecha 07 de diciembre de 2010; establecen lo siguiente:

“Artículo 10.- El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

…omissis…

2. Autorizar la convocatoria a elecciones solicitada por la Comisión Electoral, previa verificación de la legalidad de la designación de los miembros de dicha Comisión, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio profesional…”.

“Artículo 13.- La Comisión Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

…omissis…

2. Solicitar la autorización para convocar las elecciones de las autoridades de su gremio o colegio profesional, mediante la consignación del Proyecto Electoral y de la nómina de agremiados o colegiados actualizada y cerrada…”.

De la normativa anterior se desprende la obligación que tiene todo órgano comicial de los gremios profesionales, de notificarle su constitución al Consejo Nacional Electoral, para que éste valide su legitimidad y autorice la convocatoria a elecciones.

Es de advertir que en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial número 37.573 del 19 de diciembre de 2002, se establece que el Consejo Nacional Electoral, tiene a su cargo la suprema inspección y vigilancia de los asuntos en materia de elecciones “… es el órgano rector del Poder Electoral (…) es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al poder electoral…”.  

Motivo por el cual el legislador ha establecido en el artículo 33 numeral 2 de la citada norma, que desde el punto de vista institucional deberá: “Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia (…) igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil…”; lógicamente, ya que el acompañamiento del Órgano Rector, garantiza la transparencia de los eventos electorales dentro del territorio venezolano, situación que en la presente causa no se verificó; dado que su misión es promover la sostenibilidad democrática venezolana, mediante el diseño e implementación de mecanismos eficientes y oportunos de vigilancia, inspección y control total de la actividad electoral, en relación con el accionar de todos los actores que en él intervienen.

Con vista a los argumentos expresados y las pruebas aportadas en esta causa, esta Sala Electoral aprecia que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, “… presidida por la DraRORAIMA BERMÚDEZ…”, pretendía llevar a cabo las elecciones en dicho órgano asociativo, inobservado la sentencia número 231, que esta Sala dictó el 7 de diciembre de 2017, recaída sobre el proceso eleccionario del  Colegio de Abogados del estado Carabobo, en cuyo dispositivo segundo se ordenó “… al Presidente y demás integrantes de la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, que dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del presente fallo, proceda a la convocatoria de Asamblea General de Agremiados para elegir la Comisión Electoral, a fin que el órgano comicial convoque y realice el proceso electoral para la renovación de autoridades de la mencionada organización gremial, todo ello de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley de Abogados, su Reglamento y las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictadas por el Consejo Nacional Electoral…”, (N°AA70-E-2016-0000087).

Y, como quiera que las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, en sus artículos 10 numeral 2 y 13 numeral 2, establecen, por un lado, que dicho Ente Rector deberá autorizar la convocatoria previa verificación de la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral y, por el otro, impone al respectivo órgano técnico-asesor la obligación de solicitarle al Consejo Nacional Electoral, autorización para convocar elecciones; ello implica  haberle notificado al órgano Rector Electoral y por ende su necesario acompañamiento, situación que en la presente causa no se verificó; razón por la que este órgano juzgador concluye que tal circunstancia lesionó los derechos al sufragio y la participación política y protagónica, tanto del accionante como de todos los colegiados. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia determina que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, al haber convocado al proceso de renovación de autoridades sin la autorización ni el acompañamiento del Consejo Nacional Electoral, lesionó los derechos a la participación política y al sufragio, contenidos en el artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todos los colegiados; en razón de ello, se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y en restitución de la situación jurídica infringida, se ORDENA a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, que dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a notificar su conformación al Ente Rector y a solicitarle autorización para convocar el proceso eleccionario con su acompañamiento, tal como lo norman los artículos 7 y 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; y 10 numeral 2 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, y por otro lado, esta Sala solicita al Consejo Nacional Electoral el acompañamiento del proceso eleccionario anterior de conformidad con las normas referidas. Se ratifica la medida acordada mediante la sentencia número 38 dictada el 25 de mayo de 2022, y por ende se mantienen los efectos suspensivos de las elecciones para renovar la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, hasta contar con la debida autorización del Ente Rector Electoral”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  La decisión judicial que se analiza ratifica la grave vulneración a la autonomía del Colegio de Abogados del estado Carabobo por parte de la SE mediante la sentencia número 0038 del 25 de mayo de 2022 .

El juez electoral declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y por ende reitera la suspensión de la elección para escoger la nueva junta directiva del colegio profesional hasta tanto cuente con la participación del Consejo Nacional Electoral (CNE), conforme a lo dispuesto en el artículo 293.6 constitucional.

El fallo 64 reedita la decisión 38, pero además constituye una manifestación del patrón intervencionista que viene aplicando el TSJ contra las elecciones de los colegios de abogados. Efectivamente, el máximo juzgado del país ejerce una especie de monopolio sobre las elecciones de estos entes, lo que configura una interdicción a la autonomía de los colegios profesionales, pues únicamente pueden realizar elecciones con la anuencia del CNE.

De modo, pues, que esta decisión se suma a la política empleada contra la autonomía y funcionamiento de estos colegios, como lo reveló recientemente el Informe del Consejo de Derechos Humanos de la ONU sobre la protección de los abogados contra injerencias indebidas .

El fallo que se analiza también pone en evidencia la estrategia gubernamental de neutralizar e intervenir la libertad de asociación de las organizaciones gremiales y sindicales, entre otras organizaciones de la sociedad civil, que el TSJ junto con el CNE han llevado adelante en las últimas dos décadas, denunciado por Acceso a la Justicia en el Informe La toma del poder en los colegios de abogados de Venezuela 2000-2020 .

Voto Salvado: No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/julio/317695-064-4722-2022-2022-000014.HTML

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