´Sala: Político-Administrativa
Tipo de procedimiento: Demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, y prohibición de enajenar y gravar
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2022-0241
Nº Sentencia: 0798
Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares
Fecha: 1 de diciembre de 2022
Caso: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio el Poder Popular para la Educación interpone demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil R.P. Suplidores C.A.
Decisión: 1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 4.316.829,44). 2.- ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por la misma. 3.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela pertenecientes a la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A. 4.- se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a los Registros a nivel Nacional para que informen sobre los bienes propiedad de la demandada, cuyas copias certificadas que acreditan la titularidad actual de tales derechos deberán ser remitidas a esta Sala y una vez que conste en autos dicha información, se procederá a la ejecución de la medida decretada. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos.
Extracto: “El 12 de julio de 2022, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela,por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación,interpuso ante esta Sala, demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, y prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil R.P Suplidores C.A., en los siguientes términos:
Indicó que “(…) En fecha 16 de noviembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) suscribió con la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES C.A., (…) contrato número MPPE-PEDES-003-2007,para la‘ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expuso que “(…) a través del mencionado contrato, “LA CONTRATISTA” se obligó a suministrar noventa mil unidades (90.000) unidades de mesas-sillas, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la suscripción del mismo, siendo que cada unidad tenía un precio unitario sin impuesto al valor agregado, equivalente a CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 144,28), la cual resulta en dividir la cantidad de bienes a suministrar por el precio total pactado sin impuesto al valor agregado, equivalente a DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.985.200,00) (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).
Aseguró que “(…) de la cantidad contratada ‘LA REPÚBLICA’, pagó a la ‘CONTRATISTA’ por concepto de anticipo la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.492.600,00), tal como se evidencia en la orden de Pago N° 6223 de fecha 17 de noviembre de 2007 (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).
Denunció que “(…) ‘LA CONTRATISTA’ (…) solo ejecutó del monto entregado como anticipo contractual, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.927.008,36) quedando en consecuencia pendiente por entregar bienes equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.3.565.591,64) (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).
Alegó que “(…) en virtud de los graves incumplimientos injustificados de las condiciones de contratación ‘LA REPÚBLICA’ en fecha 03 de agosto de 2011, dictó la Resolución Ministerial N° 094 (…) mediante la cual rescindió el Contrato de fecha 16 de noviembre de 2007, previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo sumario (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).
Afirmó que el 12 de agosto de 2011 “(…) La Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a notificar a la [contratista] de la Resolución N° 094 de fecha 03 de agosto de 2011 (…)”. (Agregado de la Sala).
Esgrimió que “Dada las circunstancias de víctima en el presente asunto, se [les] impone reclamar el daño emergente, el cual es entendido como la disminución inmediata del patrimonio de [su] representada, constituido por la entrega de la cantidad de dinero no ejecutada que ascendía a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.3.565.591,64), que a la tasa de cambio oficial de USD/Bs. 2,15 para el año 2008, representaba la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS [centavos de dólar] (…) (USD 1.658.414,72)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Solicitó que de conformidad con lo dispuesto “(…) en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 103 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito a este Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de ‘LA CONTRATISTA’, así como MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de ‘LA CONTRATISTA’ por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, o cualquiera otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan los órganos jurisdiccionales, estime conveniente dictar de oficio esta Sala, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”. (Mayúsculas y resaltados de la cita).
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de “(…) UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS (…) [centavos de dólar] (USD 1.658.414,72), por los daños y perjuicios causados al patrimonio público, pagaderos en divisas o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que se encuentre vigente a la fecha que se produzca el pago o la ejecución efectiva de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados de la cita, agregado de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse respecto a la solicitud de medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar planteadas por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., para lo cual se observa lo siguiente:
Esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, la Sala ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad para el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del proceso, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Igualmente, dispone la norma en referencia que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.
De esta manera corresponde a la Sala examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al juez o jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala (vid., entre otras sentencias números 00739 del 17 de mayo de 2007, 01136 del 14 de octubre de 2015 y 00198 del 1° de septiembre de 2021) ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el o la solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir en el juez o la jueza al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en el asunto de autos, este Alto Tribunal estima necesario traer a colación los artículos 585 y 588 (numerales 1 y 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles; (…)
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”.
En atención a las disposiciones antes transcritas, queda de manifiesto, en primer lugar, la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por el o la demandante en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria).
Así, se advierte que la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación quien goza de los privilegios y prerrogativas contempladas en la Ley. En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220, Extraordinario, del 15 de marzo de 2016, dispone lo siguiente:
“Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.
Determinado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la parte actora solicita medida cautelar de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar.
Fundamenta la presunción de buen derecho en la orden de compra adjudicada a la contratista y la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante la cual se rescindió el contrato signado bajo el alfanumérico MPPE-PEDES-003-2007 de fecha 16 de noviembre de 2017.
Con relación al peligro en la mora indica que si bien la demandada puede responder por los compromisos adquiridos, dado que se encuentra solvente, “(…) no es menos cierto que esta puede sucumbir frente a fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración de su patrimonio o la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y por ende la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.
De esta manera la Sala debe verificar los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos uno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente, las siguientes documentales:
– Copia certificada del contrato número MPPE-PEDES-003-2007, para la “ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”.
– Copia certificada de la orden de pago número 6223 de fecha 17 de noviembre de 2007, por la cantidad de “SEIS MILLONES CUATEROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.492.600,00)” por concepto de anticipo realizadopor “LA REPÚBLICA” a “LA CONTRATISTA”.
– Copia certificada de constancia de Ejecución Física y Financiera, donde se verifica la entrega de tan solo veinte mil doscientas ochenta y siete (20.287) unidades de mesas sillas, cuando lo acordado, según se desprende del contrato objeto de la presente demanda, era la entrega de noventa mil unidades (90.000).
– Copia Certificada de la Resolución Ministerial número 094 del 3 de agosto de 2011, mediante la cual rescindió el contrato de fecha 16 de noviembre de 2007.
–Copia certificada del oficio de fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual “(…) La Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a notificar a la [contratista] de la Resolución N° 094 de fecha 03 de agosto de 2011 (…)”. (Agregado de la Sala).
De los recaudos mencionados se desprende en esta etapa del proceso, que tal como lo alegó la parte demandante, existe una vinculación jurídica entre ésta y la parte demandada -R.P. Suplidores C.A.–, con ocasión al contrato signado bajo el alfanumérico MPPE-PEDES-003-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, para la “(…) ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ahora bien, se advierte que en el referido contrato se obligaba a la contratista a suministrar el servicio en un plazo no mayor a noventa (90) días continuos, contados a partir de la suscripción del mismo; el monto de las órdenes de servicio; la forma de pago, entre muchos otros aspectos.
De esta manera, de la apreciación de las referidas documentales, puede deducir la Sala que es factible la existencia y exigibilidad de los derechos reclamados por parte de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, respecto de la sociedad mercantil R.P Suplidores C.A., lo cual configura la apariencia de buen derecho necesaria para el decreto de la tutela cautelar peticionada.
En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, y dado que -en el caso particular- no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora) para acordar la cautela solicitada, esta Sala declara procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la compañía accionada. Así se declara.
En consecuencia, esta Máxima Instancia decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil R.P Suplidores C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, de la siguiente manera:
La parte actora demandó el pago de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCEINTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (USD 1.658.414,72).
Así, se decreta el embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, lo cual arroja la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 3.316.829,44), más el treinta por ciento (30%) de esta última cantidad por concepto de costas procesales, equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 995.048,83), cuya sumatoria resulta en la cifra de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 4.316.829,44).
Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por la misma.
De igual modo, con base en lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la sociedad mercantil R. P. Suplidores C.A., a cuyos efectos se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a los Registros a nivel Nacional para que informen sobre los bienes propiedad de la demandada, cuyas copias certificadas que acreditan la titularidad actual de tales derechos deberán ser remitidas a esta Sala y una vez que conste en autos dicha información, se procederá a la ejecución de la medida decretada. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos. (Vid., sentencias de esta Sala números 0156 y 652 del 22 de junio y 1° de noviembre de 2022, respectivamente). Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En 2007, es decir, hace 15 años, el despacho ministerial de educación firmó con la empresa R.P. Suplidores un contrato para adquirir 90.000 mesas-sillas para los distintos planteles de Venezuela, por un monto 12.985.200 bolívares, lo que equivalía a unos 6 millones de dólares (USD 6.000.000).
La compañía se comprometía entregar los pupitres en 90 días, pero en agosto de 2011 el ministerio rescindió el contrato, a pesar de que la empresa había recibido un anticipo equivalente al 50% del contrato. Se lee en la sentencia, que el ministerio puso fin a la relación contractual “…en virtud de los graves incumplimientos injustificados de las condiciones de contratación ‘LA REPÚBLICA’ en fecha 03 de agosto de 2011, dictó la Resolución Ministerial N° 094 (…) mediante la cual rescindió el Contrato de fecha 16 de noviembre de 2007, previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo sumario (…)”.
Es curioso que luego de esa rescisión el ministerio demandara a la referida empresa por la cantidad de “(…) UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS (…) [centavos de dólar] (USD 1.658.414,72), por los daños y perjuicios causados al patrimonio público, pagaderos en divisas o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que se encuentre vigente a la fecha que se produzca el pago o la ejecución efectiva de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento”.
Lo sorprendente no es que la SPA declarara procedente la petición formulada por el Ministerio de Educación, sino que el monto embargado es más del doble de lo solicitado originalmente por el órgano ministerial, el cual demandaba 1,6 millones de dólares (USD 1.600.000), lo cual si bien es normal en este tipo de medidas, lo que nos genera dudas es si 15 años después será ejecutable, o se tratará de otra medida cautelar al vacío contra empresas que tienen años de insolvencia.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/321233-00798-11222-2022-2022-0241.HTML