SPA desechó demanda por inactividad del demandante en un juicio contra C.V.G. VENALUM

ARCHIVO FISCAL

Sala: Político-Administrativa en Sala Especial Primera

Tipo de recurso: demanda por daños y perjuicios

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 1996-12490

N° de Sentencia00088

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 14 de agosto de 2024

Caso:  JOSÉ VICENTE FIGUERA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.491.649, para que dentro del lapso de ocho (8) días continuos, concedidos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos dicha notificación, manifestara su interés en la continuación de la presente causa, contentiva de la demanda que por daños y perjuicios instaurara contra la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G.VENALUM)

Decisión:  EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE FIGUERA GUZMÁN, contra la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G.VENALUM).

Extracto: 

Correspondería a este Máximo Tribunal emitir pronunciamiento sobre la demanda por daños y perjuicios ejercida por la representación judicial del ciudadano José Vicente Figuera Guzmán, contra la sociedad de comercio Industria Venezolana del Aluminio (C.V.G.VENALUM).

No obstante, de la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que con posterioridad a la interposición de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de febrero de 1996, la parte demandante no ha realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del presente proceso.

Por tanto, desde el día en que se realizó la última actuación de la demandante, 21 de febrero de 1996, hasta la presente fecha, han transcurrido más de más de veintiocho (28) años, sin que el ciudadano José Vicente Figuera Guzmán, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.

En ese sentido, y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia Nro. 00224, publicada en fecha 7 de diciembre de 2023, ordenó notificar a la parte demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera la referida demanda por daños y perjuicios, otorgándosele a tal efecto ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.

De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.

En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, a saber se libró cartel de notificación fijado en la cartelera de la Sala y publicado en la página web de este Alto Tribunal el 8 de mayo de 2024, visto que no hay constancia en autos del domicilio procesal del demandante, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Y el 23 de julio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00224, publicada en fecha 7 de diciembre de 2023, dictada por esta Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.

Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la única actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de veintiocho (28) años, esta Sala ordenó notificarla para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera y  página web de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que la accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por esta Sala). Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es sabido de la tendencia jurisprudencial del TSJ de no detenerse a examinar los aspectos sustantivos de las acciones judiciales, más aún cuando se presentan demandas contra los organismos públicos, tal como se puede apreciar en la descripción del caso que dictó la SPA.

En la sentencia que se analiza el juez administrativo desatendió por casi tres décadas una demanda contra C.V.G. Venalum por los daños físicos y psicológicos que sufrió el demandante, con ocasión de las quemaduras que le produjo una explosión en las instalaciones de la mencionada empresa estatal. 

Efectivamente, en el mes de febrero de 1996, el ciudadano José Vicente Figuera Guzmán, presentó una demanda por indemnización de daños y perjuicios, contra la empresa estatal C.V.G. Venalum, con el objeto de lograr una indemnización por los daños a la integridad física, así como por concepto de daño moral y psíquico sufrido con ocasión del “hecho ilícito que provocó la explosión ocurrida en las instalaciones del Departamento de Celdas I, de la División de Redacción I, de la empresa C.V.G. VENALUM, el tres (3) de Julio de 1992”, que le provocó “QUEMADURAS EN VARIAS PARTES DEL CUERPO Y FRACTURA DEL PIE IZQUIERDO”.

La Sala no vaciló en resolver el caso argumentado aspectos adjetivos, sobre todo cuando adujo “la extinción de la acción por pérdida del interés procesal”, y de esta manera desechar la demanda sin atender que desde el año 2000 había declarado “Vistos”. Y es que, en este caso, procesalmente hablando luego de “Vistos” solo quedaba pendiente que la SPA dictara su decisión.   

Más allá que la Sala indicara que se “…efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, a saber se libró cartel de notificación fijado en la cartelera de la Sala y publicado en la página web de este Alto Tribunal el 8 de mayo de 2024, visto que no hay constancia en autos del domicilio procesal del demandante, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Y el 23 de julio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00224, publicada en fecha 7 de diciembre de 2023, dictada por esta Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado”, la decisión judicial en cuestión violó el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución venezolana, toda vez que privilegió un formalismo en lugar de facilitar la resolución del fondo de la demanda que se ventilaba ante la Sala.

Es sorpresivo cómo la SPA pone de manifiesto la inactividad de la parte demandante en el juicio, luego de trascurrir casi 30 años para declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, cuando en realidad el proceso se encontraba paralizado gracias a la inactividad de la Sala. Hay que insistir que estando en fase de sentencia, la omisión en decidir fue consecuencia de la inactividad del tribunal, y no de la falta de interés que adujo la Sala. 

El juez administrativo perdió la oportunidad de resolver el fondo del asunto y, más bien, atentó contra el derecho que tenía el accionante de obtener una justicia pronta y efectiva. Con esta práctica de la SPA, las garantías procesales quedaron relajadas, o lo que es peor, ignoradas por parte de quien debía protegerlas.  

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa1/agosto/337350-00088-14824-2024-1996-12490.HTML 

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