Sala: Electoral
Tipo de procedimiento: Recurso contencioso electoral con medida cautelar
Materia: Derecho Electoral
N° de Expediente: 2020-0000017
Nº Sentencia: 00038
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 19 de noviembre de 2020
Caso: HERMES LEONARDO FERNÁNDEZ HERNUCZON alegando su condición de Vicepresidente de la Fundación Liga Nacional de Fútbol Menor interpuso recurso contencioso electoral con amparo cautelar contra las Asambleas Extraordinarias 11 y 13 de marzo de 2020 convocadas por la Federación Venezolana de Fútbol
Decisión: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 22 de octubre de 2020, por el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF). SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral, sin analizar lo atinente a la caducidad, dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se suspenden los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF); hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Extracto: “…el recurso contencioso electoral pretende la nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas “11 de marzo de 2020”, cuyo único orden del día fue la “Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol”, y la de fecha “13 de marzo de 2020”, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de Ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).
Asimismo se observa que el recurrente denuncia presuntos vicios referidos tanto a la convocatoria a dichas asambleas, como a los actos objeto de aprobación en las mismas, existiendo aspectos de naturaleza electoral, tanto en relación con las normas modificadas, como en las restantes actuaciones.
En tal sentido, vista la naturaleza electoral del asunto planteado, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.
Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin analizar lo atinente a la caducidad, dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Una vez admitida la demanda, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:
“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.”.
Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que, al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringido.
En el caso bajo examen el recurrente pretende que por vía de amparo cautelar se suspendan los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de Ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), según consta de la documentación acompañada al escrito contentivo del recurso, que corre inserta a los folios 132-134, 135 y 137-184 del expediente. Adicionalmente, advierte la Sala que el hecho de que el Estatuto de la Federación Venezolana de Fútbol fue reformado en la Asamblea General Extraordinaria efectuada en la ciudad de Porlamar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinte (2020), también puede evidenciarse a partir de su publicación en la página web: http://www.federacionvenezolanadefutbol.org/pdf/estatutos_fvf.pdf.
En ese sentido, la solicitud de amparo cautelar la sustenta en los siguientes términos:
“….en la actualidad con la aprobación de la Constitución (1.999) se le concede gran importancia a la participación ciudadana en la política en su sentido amplio, incluyendo toda especias (sic) de la actividad directiva autónoma, evocando el pensamiento Aristotélico que imaginaba al hombre como un ser político por naturaleza, que debe vivir bajo la ley (nomos), teniendo como características generales, que la política es un actividad humana, no es una actividad del individuo aislado, sino del individuo y su prójimo, del individuo viviendo en sociedad, como una actividad de directiva o de organización, la Constitución actual recoge la participación ciudadana en expresiones, como fin, como principio, como derecho, como mecanismo para la realización de la democracia, por lo que debe subrayarse su valor constitucional; motivo por el cual al desconocer u obviar la participación de los llamados a hacerlo como poder originario de las normas de carácter electoral de esta Organización Deportiva (FVF), ostensiblemente esta[n] fuera del marco de la Constitución Nacional, considerando necesario el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, a través de una medida de amparo cautelar, considerando que se encuentran los requisitos necesarios para ello, pues según sentencia reiterada de este máximo Tribunal esta debe dictarse como un narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicit[a] que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establece la Constitución Nacional (desarrollado en los Estatutos de la Federación (FVF), para discutir y aprobar reformas estatutarias,) ut supra invocado, toda vez que el mentado instrumento no fue sometido a consideración de los actores principales de la actividad futbolística en Venezuela, vale decir jugadores, árbitros, entrenadores, representantes de clubes, féminas y grupos de interés por el fútbol, así como a las fanaticadas de este deporte, violentándose el derecho constitucional a la participación ciudadana…”. (Corchetes de la Sala).
“… es imperativo que se restablezca de inmediato los derechos constitucionales infringidos, a través de una medida de amparo cautelar, considerando que se encuentran los requisitos necesarios para ello, pues según sentencia reiterada de este máximo Tribunal esta debe dictarse como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales previamente denunciados como violentados, mientras se dicte la sentencia definitiva, bastando con demostrar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tal como fue narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicit[a]que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establecen los estatutos de la Federación (FVF) para discutir y aprobar reformas estatutarias, en apego al derecho de participación Constitucional ut supra invocado, al desconocer la mencionada Asamblea el derecho a la participación protagónica de sus actores, el cual es de rango constitucional, por lo que cualquier acto o decisión que se fundamente en las decisiones dictadas en esta Asamblea decaen por inconstitucionales y así pid[e] sea declarado, en amparo cautelar se suspendan los efectos de la Asamblea antes men[cionada].”. (Corchetes de la Sala).
“…sobre la medida de Amparo (sic) cautelar con suspensión de los efectos sobre La Asamblea General Extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2020 (…) convocada (…) para la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, se ratifica que este mecanismo surge como protección de los derechos constitucionales previamente denunciados como violentados, mientras se dicte la sentencia definitiva, basta con demostrar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tal como fue narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicito que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establecen los estatutos de la Federación (FVF) para discutir y aprobar reformas estatutarias, desconociendo el derecho a la participación protagónica de sus actores, de contenido constitucional, así como el la aprobación de normas que violentan el derecho a la libertad de culto, religión y opinión política, lo que indudablemente hace que la Asamblea en sí sea nula, en consecuencia cualquier acto o decisión que se fundamente en esa Reforma estatutaria, atenta contra los derechos constitucionales poniendo en riesgo la gestión, actuación y el destino de la actividades derivadas de esa organización deportiva, por lo tanto solicit[a] que de manera urgente se dicte un amparo cautelar y suspendan los efectos de ese estatuto reformado…” (Corchetes de la Sala).
Para comprender a cabalidad lo que se denuncia como el fumus boni iuris constitucional, se advierte, en cuanto al fondo del recurso, que “…denunci[a] por inconstitucional el contenido de los estatutos reformados, por cuanto de la lectura del mismo se evidencia, entre otros, en el artículo 14, la violación de la libertad de culto, de religión, de participación política, al limitar a los miembros de la Federación Venezolana de Fútbol en su pensamiento político y religioso”. De modo que, la parte recurrente, sustentó su denuncia en los artículos 14, 52 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos los mismos a la libertad de religión y culto, así como al derecho de asociación con fines lícitos.
También “denuncia por discriminatorio el contenido del artículo 69 del reformado estatuto por cuanto le impide a los directores de entes públicos, ser postulados a miembros del consejo directivo de la FVF, al establecer lo siguiente: Articulo 69: ´Para ser integrante o postulado a miembro del consejo directivo de la FVF aparte de lo exigido en el artículo 54 de este estatuto se requiere: … (f) No ser miembro directivos o directores en entidades deportivas de otras disciplinas (salvo representante de las federaciones deportivas nacionales por ante el Comité olímpico venezolano (sic), si este perteneciere a la FVF), de algún órgano o ente de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública o quienes hayan desempeñado cargos administrativos remunerados como gerentes o sus similares en la Federación Venezolana de Fútbol salvo que hayan renunciado con un año de anticipación a su postulación. Se entenderá por directivos o directores de entes públicos los definidos en la ley contra la corrupción…´ (subrayado del original). Alega que ´las más modernas constituciones como la nuestra, prohíben la discriminación, a partir de la proclamación de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reconocido expresamente en la declaración Universal de los Derechos del hombre de 1.948 y plasmado en los numerales 1 y 2 de nuestra Constitucional nacional al establecer los siguiente: ´Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…. ´ Por lo tanto, el mencionado artículo 69 ordinal f de los estatutos reformados trasgredes (sic) normas de rango constitucional y legal, lo que daría lugar a la nulidad ipso facto de la misma y así pido sea declarado”.
A los efectos de analizar el fumus boni iuris constitucional, debe indicarse que las normas cuestionadas, establecen expresamente lo siguiente:
“ARTÍCULO 14: La F.V.F. es neutral en materia política y religión. Los miembros de la F.V.F. también serán neutrales en materia política o de religión, y se asegurarán que sus miembros también lo sean. La F.V.F. será independiente y evitará cualquier forma de injerencia política indebida. La Federación administrará sus asuntos de forma independiente y se asegurará de que no se produzca ninguna injerencia por parte de terceros en asuntos internos”.
“ARTÍCULO 69: Para ser integrante o postulado a miembro del Consejo Directivo de la F.V.F., aparte de lo exigido en el artículo 54 de este Estatuto, se requiere:
(…)
f) No ser Directivos o Directores en Entidades Deportivas de otras disciplinas (salvo el representante de las Federaciones Deportivas Nacionales por ante el Comité Olímpico Venezolano si este perteneciere a la F.V.F.), de algún órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública; y quienes desempeñen o hayan desempeñado cargos administrativos remunerados como gerentes o sus similares en la Federación Venezolana de Fútbol, salvo que hayan renunciado con un (1) año de anticipación a su postulación. Se entenderá por Directivos o Directores de Entes Públicos a los definidos en la Ley Contra la Corrupción.
(…)” (Folios 150 y 165 del expediente, y publicación en la página web: http://www.federacionvenezolanadefutbol.org/pdf/estatutos_fvf.pdf).
Ahora bien, a partir de una revisión prima facie de las normas cuestionadas, que fueron aprobadas en la primera de las asambleas impugnadas, que es la de fecha 11 de marzo de 2020, considera la Sala que, en apariencia, las exigencias de que los miembros de la F.V.F. sean neutrales en materia política o de religión y de que para ser integrante o postulado a miembro del Consejo Directivo de la F.V.F., se requiere no ser Directivos o Directores de algún órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública (entendiendo por Directivos o Directores de Entes Públicos a los definidos en la Ley Contra la Corrupción), estamos ante limitaciones desproporcionadas e irrazonables de los derechos a la igualdad y a la participación.
Asimismo, considera la Sala que esa presunta inconstitucionalidad, irradia sus efectos hacía los asuntos debatidos en la Asamblea de fecha 13 de marzo de 2020, y ésta también se ve afectada por la situación anterior, dado que el desarrollo del proceso electoral se está llevando a cabo bajo algunas normas que, en apariencia, son inconstitucionales.
Sobre la base del razonamiento anteriormente expresado, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional a la participación, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.
Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción grave de violación de un derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo antes razonado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar y suspender los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF); hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso se evidencia que la Sala Electoral considera que la denuncia por inconstitucional del contenido de los estatutos reformados de la Federación Venezolana de Fútbol (F.V.F.) configuran limitaciones desproporcionadas e irrazonables de los derechos a la igualdad y a la participación.
De hecho, considera la Sala que, en apariencia, las exigencias de que los miembros de la F.V.F. sean neutrales en materia política o de religión y de que para ser integrante o postulado a miembro del Consejo Directivo de la F.V.F., se requiere no ser Directivos o Directores de algún órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública (entendiendo por Directivos o Directores de Entes Públicos a los definidos en la Ley Contra la Corrupción) representan presuntas inconstitucionalidades.
En tal sentido, el juez electoral declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, decidió suspender los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 y 13 de marzo de 2020, las cuales dentro de sus respectivos órdenes del día contemplaron la reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol.
Para Acceso a la justicia esta decisión judicial se traduce en una violación de la autonomía de la F.V.F., bajo el pretexto de resguardar los derechos e intereses de los afectados de esta entidad deportiva, que decidió reformar sus estatutos para llevar a cabo un proceso comicial para renovar sus autoridades. Igualmente dicha sentencia evidencia una restricción o limitación al derecho que tiene la federación deportiva de elegir a las autoridades según las condiciones que establezca el poder de dictar normas internas.
Esta decisión se encuadra en la política interventora que desde el TSJ, el gobierno nacional viene implementando para tomar control sobre las federaciones deportivas del país, sobre todo cuando la propia SE ha establecido que el Estado “se encuentra habilitado para intervenir en aras de garantizar la promoción y práctica de la actividad deportiva en ejercicio de sus potestades de policía administrativa, supervisando su desarrollo y estableciendo el marco regulatorio aplicable a las entidades de distinta índole que hacen vida en dicho ámbito” (sentencia 193 del 14 de noviembre de 2012).
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/noviembre/310711-038-191120-2020-2020-000017.HTML