Suspensión de la Dirección Nacional de la organización con fines políticos Voluntad Popular

REGLAMENTO DE INTERIOR Y DE DEBATES ASAMBLEA NACIONAL

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho Electoral

Nº Exp.: 20-0053

Nº Sent: 0077

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 7 de julio de 2020

Caso: JOSÉ GREGORIO NORIEGA FIGUEROA LUCILA ANGELA PACHECO BRAVO, actuando en su condición de militantes de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”, interpusieron ante la Secretaria de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7,  26, 27, 49, 131, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto los artículos 2, 16, 18, 22, 26, 29, 30 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA y EMILIO GRATERON COLMENARES, en su carácter de Coordinador General y Coordinador Político (encargado), “…quienes se atribuyen la Dirección Nacional del Partido VOLUNTAD POPULAR.

Decisión: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NORIEGA FIGUEROA LUCILA ANGELA PACHECO BRAVO, ya identificados, actuando en su condición de militantes de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”,asistidos por los abogados Miguel Oswaldo Figueroa Jiménez y José Francisco Galantón Rondón, antes identificados; contra la DIRECCIÓN POLÍTICA DE LA ORGANIZACIÓN CON FINES POLÍTICOS VOLUNTAD POPULAR. SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta. TERCERO: DECRETA medida cautelar de tutela constitucional consistente en lo siguiente: 1.      Se suspende la actual Junta Directiva de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR”. 2.      Se acuerda el nombramiento de una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”, presidida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-8.348.784, como Presidente; y que estará además conformada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.271 como Secretario General; y la ciudadana LUCILA ANGELA PACHECO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-7.899.246, como Secretaria de Organización; para que cumplan las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR”; así como la designación de autoridades regionales, municipales y locales. 3.      Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”. 4.      Se ordena a la Junta Directiva Ad Hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los Estatutos de la Organización, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Direcciones Políticas Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”, en un lapso de doce (12) meses a partir de la publicación del presente fallo. 5.      Se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de aceptar cualquier postulación para procesos electorales que no sea acordada conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta Directiva Ad Hoc designada. 6.      Queda facultada la Junta Directiva Ad Hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”. 7.      Se suspenden de manera provisional los actos de expulsión o exclusión partidista, suspensión, entre otros, efectuados por los miembros de la Junta Directiva de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA” contra sus militantes y, específicamente, los que recaen sobre los ciudadanos accionantes. CUARTO: ORDENA notificar al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional Constituyente y a los ciudadanos integrantes de la Junta Directiva de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA” suspendida, así como a los accionantes, empleando medios telefónicos y/o electrónicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto:“…la jurisprudencia de esta Sala del Supremo Tribunal (sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: “Corporación L’ Hotels, C.A.”) dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, al disponer: 

“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. 

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen: quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. 

(…omissis…) 

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”. 

Una vez indicado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que el legislador por su parte, en el nuevo texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial № 39.522 del 1 de octubre de 2010), acogió los postulados sentados por la jurisprudencia de la Sala y, en el artículo 130, consagró la potestad cautelar general de esta Sala en los términos que siguen: 

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las parles podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sent. N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto Fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

 Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

 Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de laejecución del fallo definitivo.

 Ahora bien, observa la Sala que en ejercicio de la potestad cautelar que posee el Juez Constitucional puede y debe otorgar las medidas preventivas necesarias, en cualquier grado y estado de la causa, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, de los argumentos expuestos por los accionantes y visto que estamos en presencia de una vía de hecho por parte de los miembros de la Junta Directiva de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”, tal circunstancia permite advertir la existencia de una potencial lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a los derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la materia electoral, que es de eminente orden público, razón por la cual, esta Sala declara que existen elementos suficientes para admitir la presente solicitud de amparo…”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Al igual que con las directivas de las fuerzas políticas opositoras de Acción Democrática (AD) y Movimiento Primero Justicia (MPJ), la Sala decidió intervenir arbitrariamente la dirigencia del partido Voluntad Popular.

Como era claramente previsible, el TSJ desconoció las autoridades legítimas de la organización Voluntad Popular y designó una junta ad hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la mencionada organización presidida por José Gregorio Noriega Figueroa, como presidente, Guillermo Antonio Luces Osorio, como secretario general y Lucila Angela Pacheco Bravo como secretaria de organización.

Sin justificación alguna, la Sala aplicó contra VP el mismo patrón que utilizó para desarticular a los partidos y dirigentes políticos de AD y MPJ que manifestaron su negativa de participar en los procesos electorales que el nuevo CNE convocara dada la forma irregular en la que fue nombrado por el TSJ. La utilización de esta técnica, trata, en suma, de criminalizar el pluralismo político que procura complacer claramente los intereses políticos del partido del régimen de cara a las elecciones parlamentarias, a fin de tener una “oposición” a su medida.

La sentencia n.° 77 no favorece a la manifestación de voluntad del ciudadano, y tampoco favorece a la libertad política tras arrebatarle a los partidos su autonomía que el texto constitucional reconoce expresamente en el artículo 67. Es una muestra más de abuso y exceso de autoridad por parte de la máxima autoridad judicial del país.

Para Acceso a la justicia esta decisión es preocupante porque debilita aún más la supervivencia del sistema democrático, especialmente  al perjudicar gravemente el accionar de las organizaciones políticas opositoras, y beneficiar al partido de gobierno a fin de garantizar su permanencia en el poder.

Voto Salvado: No tiene

 Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/309922-0077-7720-2020-20-0053.HTML

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