TSJ anula acusación fiscal de los agresores del capitán Acosta Arévalo

CONFESIÓN FICTA

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia: Penal.

Nº Exp: 2020-086

Nº Sent: 0085

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 09 de octubre de 2020

Caso: En fecha seis (6) de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa que cursa en el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 36C-19-464-19, seguida en contra de los ciudadanos ASCANIO ANTONIO TARASCIO MEJÍA y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO,titulares de las cédulas de identidad números V-26.784.245 y V-26.635.075, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL,tipificado en el artículo 410 del Código Penal; por ello, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal antes referido. A tal efecto, se remitió el oficio nro. 392, dirigido a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal.

Decisión: PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa, seguida contra los imputados ASCANIO ANTONIO TARASCIO MEJÍA y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO y en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha tres (3) de septiembre de 2020, por los abogados Yosefin Bravo Carrillo, Albis Arroyo Guzmán, Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésimos Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en contra de los imputados ASCANIO ANTONIO TARASCIO MEJÍA y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo. TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa, al estado en que el Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la notificación efectiva de esta decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, al cual le corresponderá conocer por vía de distribución, presente nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con el fin de que continúe conociendo de la causa. QUINTO: ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, que continuará conociendo de la causa.

Extracto:“En tal sentido, de las actas que conforman el expediente se observa que se inició un proceso penal contra los ciudadanos ASCANIO ANTONIO TARASCIO MEJÍA y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, tipificado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL RAMÓN ACOSTA ARÉVALO.

También, se observa que en dicho proceso se cumplieron actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a los derechos de la víctima del delito, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia.

Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.

También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.

Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.

Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.

Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y  la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.

Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.  

Por ello, debió el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar efectuada el veinticuatro (24) de septiembre de 2019, ejercer el control material y formal de la acusación

Por otra parte, también el señalado Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, establece:“(…) Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (…)”, toda vez que una vez que el Ministerio Público presentó la acusación libró boletas de notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional (folio 311 del expediente), al Defensor Público Nonagésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 312 del expediente), y al abogado Juan Alonso Medina, apoderado judicial de la víctima (folio 313 del expediente); no obstante, llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar sin que constara en el expediente la resulta efectiva de la notificación del citado profesional del Derecho.

Con dicha actuación el referido órgano jurisdiccional infringió los derechos de la víctima, contenidos en el artículo 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no permitió a esta el derecho de adherirse a la acusación fiscal, o bien de presentar una acusación particular propia, conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, el abogado Juan Alonso Medina, apoderado judicial de la víctima, como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, le corresponde ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara procedente el avocamiento. Y así se declara.

Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de la acusación presentada el tres (3) de septiembre de 2019, por los abogados Yosefin Bravo Carrillo, Albis Arroyo Guzmán, Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésimos Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra de los ciudadanos ASCANIO ANTONIO TARASCIO MEJÍA y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo. En consecuencia, repone la causa al estado en que el Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, presente nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que es garante del fiel cumplimiento de los Derechos Humanos, que ha suscrito en los Pactos y Convenios Internacionales, la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la infructuosa función de los funcionarios a quienes se les encomienda la vigilancia de los privados de libertad e investigados en el proceso penal, que estos dirijan su actuación con el fiel cumplimiento a las garantías del debido proceso y derechos humanos que le asisten en todo momento a estos. Reafirmando, de esta manera que el Estado venezolano está comprometido en sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices en la comisión de hechos ilícitos; así como la toma de medidas para evitar la impunidad y violación a los Derechos Humanos”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En el controvertido caso del capitán de corbeta Rafael Acosta Arévalo, el TSJ a través de su Sala de Casación Penal, decidió anular la acusación fiscal de los presuntos agresores del militar, acusados de cometer el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, tipificado en el artículo 410 del Código Penal. A juicio del máximo tribunal, en el procedimiento se cumplieron actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y a los derechos de la víctima del proceso.

Conforme al TSJ, estas actuaciones inconstitucionales radicaron en dos razones fundamentales. La primera, ausencia de los requisitos de admisibilidad de la acusación fiscal, exigidos por el artículo 328 del COPP; y segundo, vulneración de los derechos de la víctima, en razón de que no se le permitió participar activamente en el procedimiento penal, ya que no se le otorgó la oportunidad procesal de adherirse a la acusación fiscal, o presentar una propia. 

Aunque en el cuerpo de la sentencia, el TSJ expone su compromiso en “sancionar a los autores, cómplices en la comisión de hechos ilícitos, en especial la impunidad y violación de los Derechos Humanos”, debe destacarse que no existe por parte del Estado venezolano ninguna investigación, acusación o juicio contra los superiores que tienen la responsabilidad de que sus subordinados no violen los derechos humanos. Esto es básico en caso de presuntos crímenes de lesa humanidad. En ese sentido la impunidad es absoluta.

Esta decisión se da después de que también un tribunal de Caracas ordenara anular la acusación contra los presuntos responsables de la muerte del concejal de Primero Justicia Fernando Albán, ocurrida también en extrañas circunstancias dentro de su centro de reclusión en la sede del Sebin en Plaza Venezuela.

Sin que parezca una casualidad, ambas decisiones se producen luego de que la Misión de Determinación de Hechos designada por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, se refiriera tanto al caso de Albán como al de Acosta Arévalo. Sobre este último, la Misión afirma que existen motivos razonables para creer que fue víctima de tortura, tratos inhumanos y degradantes hasta el punto de causarle la muerte. Debe destacarse, que como se lee en la sentencia, los acusados de la muerte de Acosta Arévalo no fueron imputados por el delito de tortura, en otra evidencia de la impunidad que sobre este tipo de delitos campea en el sistema de justicia.

Hay otro elemento importante que no menciona la Sala, y es un factor que pudo motivar la orden para anular el procedimiento. Nos referimos a la errada y débil calificación del homicidio preterintencional concausal. Los hechos narrados y las pruebas recolectadas dan indicios de que los funcionarios actuantes tenían una intención deliberada en asesinar a Acosta Arévalo, es decir, la magnitud de los golpes nunca fueron dirigidas con la sola intención de lesionar, y peor aún, su muerte no se le puede atribuir a un factor externo no previsto por los agresores, por lo que es correcto afirmar que la calificación más ajustada sería la del homicidio intencional.

Desde Acceso a la Justicia vemos con preocupación este tipo de decisiones, dada la trascendencia del caso, y su vinculación con crímenes de lesa humanidad. Ojalá no se trate de una política de Estado para favorecer a los perpetradores de estos crímenes, sino más bien una fórmula (un tanto caótica) que sancione a los responsables de acuerdo con delitos que realmente cometieron, y no por infracciones más leves como la que hasta este momento se le está atribuyendo a los agresores.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310137-85-91020-2020-A20-86.HTML

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