Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia
Materia: Penal.
Nº Exp: 23-0461
Nº Sent: 1096
Ponente: Tania D’Amelio Cardiet
Fecha: 10/08/2023
Caso: “El 4 de mayo de 2023, el ciudadano Máximo Napoleón Febres Siso, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 33.335, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL COMERCIO, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida el 11 de mayo de 1984, bajo el n°. 79, folios 246 al 248, Tomo I, siendo reformados sus estatutos y transformada en compañía anónima según acta de asamblea del 24 de enero de 1990, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el n°. 15, folios vto. 59 al 64 vto., Tomo I, expediente n°. 2898, interpuso ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión del 25 de noviembre de 2022, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a través del cual declaró:
“…PRIMERO: Se acuerda la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERIAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227, al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, titular de la cédula de identidad 18.815.228 (…) CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud realizada de oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a los fines de dejar sin efecto el certificado de vehículo a nombre del Hotel Comercio por cuanto se declara la nulidad del mismo (…) SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del apoderado judicial del Hotel Comercio, en cuanto a la entrega del vehículo a su representado…” (Mayúsculas y subrayado de la decisión).
Delatando a tal efecto el accionante, la presunta vulneración de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su representada.”
Decisión: “PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente tutela constitucional ejercida por el abogado Máximo Napoleón Febres Siso, en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO, C.A., en contra de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la referida acción de amparo constitucional.”
Extracto: “(…)
El 25 de noviembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
´…V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
Como en efecto ocurrió respetándose todos los derechos y garantías Constitucionales de las partes, siendo que a través de la tutela Judicial efectiva y el debido proceso las partes pudieron exponer sus alegatos estimando la Jurisdicente que, ‘…[c]onforme a lo citado, esta Juzgadora una vez realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones, se verifica que ciertamente no se configuró ninguna venta por parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes al Hotel Comercio, siendo que el primero compró el vehículo en el concesionario Toyo Oeste en fecha 08 de diciembre de 2015, posteriormente se emite el Certificado de Vehículo en fecha 05 de diciembre de 2016 y formaliza denuncia por estafa ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 15 de julio de 2021, desconociendo éste que el vehículo mencionado, había sido comercializado por un tercero con el Hotel Comercio, y éste a su vez no verificó la procedencia del vehículo y procedió a tramitar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la emisión de un Certificado de Vehículo a nombre de Hotel Comercio en un operativo de ‘Pon tu Carro al día’ en el que realiza Declaración Jurada en la que manifiestan que adquirieron el vehículo de parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes, lo cual manifiestan las partes no sucedió, puesto que el precitado ciudadano no dio su consentimiento porque nunca realizó una venta directa, ni a través de Notaría a Hotel Comercio, asimismo en fecha 29 de octubre de 2021, la Fiscalía Octava del Ministerio Público realizó entrega en GUARDA Y CUSTODIA del referido vehículo al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, considerando que el mismo acredita la propiedad del referido bien, al verificar toda la documentación presentada. Considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho, en virtud que queda claro a quien corresponde la propiedad del vehículo en mención, es por lo que este Tribunal acuerda la ENTREGA PLENA de vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERLAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERLAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227, al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, titular de la cedula de identidad 18.815.228. Así se decide…’. Por todo lo expuesto se procede declara sin lugar la primera denuncia del escrito recursivo, toda vez el recurrente habiendo invocado el daño no demostró tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Debiendo señalar esta corte, que retrotraer la causa al estado que otro Tribunal realice nuevamente la audiencia, por no haber la Jurisdicente invocado el dispositivo del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, devendría en una reposición inútil.
(…)
Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la sentencia dictada (…), por el Corte de Apelaciones (…) que declaró “…SIN LUGAR el recurso de apelación de autos (…) por el abogado JUAN (…) [a]poderado [e]special de la [s]ociedad [m]ercantil HOTEL (…) en contra de la decisión emitida por el Tribunal (…) de Control (…) mediante la cual se acordó la entrega plena del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, al ciudadano WLADIMIR (…),y en consecuencia confirmo la sentencia (…), proferida por el Tribunal (…)
(…)
Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna de los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, defensa y derecho de propiedad alegados por el accionante, por parte de la Corte de Apelaciones (…), ya que, si bien es cierto; declaró “…SIN LUGAR…’ el recurso de apelación de autos, interpuesto por el accionante (…) que decidió en la audiencia para devolución de objetos conforme al Código Orgánico Procesal Penal, realizar la entrega formal del vehículo automotor (…); no es menos cierto que tal actuación judicial, se encuentra debidamente respaldada en la causa penal (…), instruida ante el referido Tribunal de Control, en el cual se evidencia que la titularidad del derecho de propiedad en cuestión corresponde al ciudadano Wladimir (…)
Ahora bien, tal resolución la fundamentó la alzada en la inexistencia de prueba alguna que demuestre la traslación del derecho de propiedad por parte del ciudadano Wladimir (…) a la sociedad mercantil Hotel (…) ., asimismo, consta en actas procesales, que en el historial y trazas del vehículo en cuestión aparece como propietario primigenio del mismo el ciudadano Wladimir (…) y le sigue la sociedad mercantil accionante, sin embargo, el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, al requerir la tripa del bien mueble objeto de amparo al Instituto Nacional Tránsito Terrestre, verificó que no existe ningún acto traslativo de propiedad, vale decir, documento público o privado suscrito entre las partes, que respalde el certificado de vehículo presentado por la hoy accionante, por cuanto el ciudadano Wladimir (…), en ningún momento traspasó su derecho a la parte actora, quien en una declaración jurada afirmó que si lo había hecho, lo que consecuencialmente acarreó por parte del órgano jurisdiccional, la orden de apertura de una investigación penal por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público.
Vale señalar, que en el presente caso estamos en presencia de un bien mueble producto de una estafa, el cual con ocasión al contenido del artículo 294 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entregado a su legítimo propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio, por lo se observa que el a quo debidamente realizó la audiencia de devolución de objetos conforme al artículo 293 eiusdem, donde ambas partes presentaron sus alegatos y pruebas correspondientes para ser evaluadas por el tribunal al emitir su decisión.
A tal efecto, el a quo en su decisión detalló lo que sigue:
“…se verifica que ciertamente no se configuró ninguna venta por parte del ciudadano Wladimir (…) al Hotel (…), siendo que el primero compró el vehículo en el concesionario (…) en fecha 08 de diciembre de 2015, posteriormente se emite el Certificado de Vehículo en fecha 05 de diciembre de 2016 y formaliza denuncia por estafa ante la Fiscalía (…) en fecha 15 de julio de 2021, desconociendo éste que el vehículo mencionado, había sido comercializado por un tercero con el Hotel (…), y éste a su vez no verificó la procedencia del vehículo y procedió a tramitar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la emisión de un Certificado de Vehículo a nombre de Hotel (…) en un operativo de ‘Pon tu Carro al día’ en el que realiza Declaración Jurada en la que manifiestan que adquirieron el vehículo de parte del ciudadano Wladimir (…), lo cual manifiestan las partes no sucedió, puesto que el pre citado ciudadano no dio su consentimiento porque nunca realizó una venta directa, ni a través de Notaría a Hotel (…) , asimismo en fecha 29 de octubre de 2021, la Fiscalía (…) entrega en GUARDA Y CUSTODIA del referido vehículo al ciudadano Wladimir (…), considerando que el mismo acredita la propiedad del referido bien, al verificar toda la documentación presentada”.
Por consiguiente, esta Sala observa que la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 por la Corte de Apelaciones (…), objeto de la presente acción de amparo, se emitió conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por esta Sala Constitucional y respetó las bases constitucionales y legales relacionadas con los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, seguridad jurídica y derecho de propiedad.
En atención a lo referido precedentemente, observa esta Sala que la sentencia accionada no quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho, prevaricación, abuso de poder o extralimitación de funciones, por lo que de los alegatos de la parte actora lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para esta Máxima Instancia Constitucional declarar improcedente in limine litis la acción de amparo incoada. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Presenta especial relevancia la sentencia bajo análisis por cuanto la Sala Constitucional confiere la razón a la Corte de Apelaciones y al Tribunal a quo que realizaron la entrega de un vehículo a un ciudadano que demostró su titularidad mediante la presentación de los diferentes documentos con los que adquirió el mismo. Entre tanto, se disputaba la propiedad de la camioneta del recurrente en amparo, quien solo presentó un título de propiedad que, aunque emitido por el INTT, lo realizó sin la correspondiente compra venta que le antecede, es decir, sin cadena documental, lo que denomina “tripa” la Sala Constitucional.
Los hechos que reseña la sentencia dan cuenta de la existencia de dos certificados de registro de vehículo emitidos por el INTT sobre el mismo vehículo. Un propietario cuenta con soporte documental adicional y alega haberlo adquirido en un concesionario, mientras que la otra parte en disputa, una sociedad mercantil, expresa que adquirió el vehículo de parte de unos intermediarios de la otra parte, habiendo entregado el precio de la adquisición, pero sin haber documentado la venta.
De tal manera que el primer propietario interpone una denuncia en fiscalía y ésta remite el caso a tribunales quien convoca a una audiencia en el que evalúa los alegatos de cada parte respecto del vehículo en disputa. Debe agregarse que la sociedad mercantil que supuestamente adquirió la camioneta de mano de intermediarios se apoyó en una decisión de la SC del año 2022 sobre la validez de la venta privada de vehículos y que la disputa debió ser resuelta ante un tribunal civil.
Esta sentencia debería sentar un precedente para que se revisen los diferentes casos de entregas de vehículos que se presentan en los tribunales con los Certificados de Vehículos Automotor expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, llamados en el argot popular “directos”, y que se realizan sin la cadena documental, siendo acertada la sentencia aludida al entregárselo a quien demostró un mejor derecho, pese a tener ambos certificados originales.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/328233-1096-10823-2023-23-0461.HTML