Sala: Casación Social
Tipo de procedimiento: Avocamiento
Materia: Infancia
N° de Expediente: AA60-S-2024-000297
Ponente: Carlos Alexis Castillo Ascanio
Fecha: 12 de noviembre de 2024
Caso: Solicitud de avocamiento presentada en un juicio por motivo de Restitución Nacional de Custodia, que fuera instaurado por la ciudadana KAREN ESTEFANÍA VARGAS CHONA, contra el solicitante en avocamiento, ciudadano FÉLIX DANIEL RAMÍREZ GUERRERO, padre del menor cuya restitución nacional es objeto del procedimiento de restitución nacional tramitado en el expediente número EP41-V-2023-000347, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas.
Decisión:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Autoridad Central del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndose copia certificada del presente fallo, a los efectos que, de oficio, inicie el procedimiento de restitución internacional de custodia en beneficio del niño F.A.R.V. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), atendiendo a las previsiones normativas contenidas en los artículo 9, 10 y 11 de la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores, EXHORTÁNDOSE al ciudadano Félix Daniel Ramírez Guerrero, en su carácter de progenitor del mencionado niño, acudir al citado organismo, a los efectos de consignar las instrumentales pertinentes para la tramitación de la restitución in commento.
Extracto:
“En relación con la figura jurídica del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia [vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 1439 del 22 de junio de 2000 (caso: Freddy Rubén Couri Cano); citada por esta Sala en decisión número 209 del 17 de junio de 2024 (caso: María Carolina Chapellin Bigott)].
Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.
Ahora bien, cabe señalar en cuanto a los supuestos de procedencia de la figura del avocamiento, la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en los artículos 106, 107 y 108, así como ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los supuestos de procedencia del avocamiento, en sentencia número 591 de fecha 10 de agosto de 2018, (caso: Fayruz Elneser de Tarbein), lo siguiente:
(…) su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:
‘Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen’.
En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aún en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.
Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (…).
Criterio jurisprudencial y normativo, asumido por esta Sala de Casación Social en sentencia número 37 del 13 de marzo de 2020 (caso: José Luis Manuel Merino Rodríguez contra Matadero Del Campo, C.A. Terceros Interesados: Productos Cárnicos Promer, C.A., Proagro, C.A., y Agropecuaria el por Fin, C.A), al establecer los elementos que deben concurrir para la procedencia del avocamiento, en los siguientes términos:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. (Destacado y cursiva de la cita).
En este sentido, es menester indicar que, esta Sala en sentencia número 32 del 30 de abril de 2021 (caso: Aracelis del Carmen Ramos Gómez), señaló que: “…para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito…”.
Con relación a los dos primeros requisitos establecidos por la jurisprudencia, exigen, por un lado, que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los tribunales, en este caso, que el avocamiento sea afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por el otro, que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro tribunal de la República.
En el presente caso, tal y como se señaló anteriormente, la acción vinculada a la solicitud de avocamiento que nos ocupa, está referida a una demanda por motivo de Restitución Nacional de Custodia, cuyo objeto está relacionado de manera directa con la tutela de los derechos e intereses del niño F.A.R.V. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes) involucrado en autos, materia ésta afín con la atribuida a esta Sala, asunto que cursa ante un tribunal de primera instancia de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que queda evidenciado el cumplimiento de los dos primeros requisitos de procedencia del avocamiento antes mencionados. Así se establece.
Respecto al tercer requisito, el cual prevé que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, se observa:
Se desprende de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto que, el solicitante del avocamiento no cumplió con el deber que le impone la norma de ejercer los recursos que estimare pertinente, respecto de la decisión interlocutoria de fecha 10 de enero de 2024, que declaró el cese y archivo del expediente, por cuanto la parte demandante logró su pretensión de restitución de custodia del niño de autos, decisión que fue declarada definitivamente firme por auto del 25 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual deja en evidencia que la parte demandada, no ejerció recurso o medio de impugnación alguno contra la sentencia que consideró lesiva de sus derechos dentro de los lapsos que le prevé la norma, a pesar de ser debidamente notificada de la demanda el 14 de diciembre de 2023, tal como se deprende del contenido del folio 32 y su vuelto, del presente asunto; razón por la cual, debe necesariamente indicarse a la parte que, esta solicitud no es el mecanismo procesal idóneo para satisfacer sus pretensiones, en virtud que, sobre los pronunciamientos que dicten los juzgados en conocimientos de los correspondientes asuntos, contaba el solicitante con los recursos ordinarios para satisfacer y hacer valer sus intereses, derecho el cual no ejerció, no siendo dable en el presente asunto que, mediante el avocamiento se violenten las vías ordinarias que exige la ley, que permite en definitiva corregir los eventuales errores judiciales en los que pudieran incurrir los jueces en caso de disconformidad con las decisiones que estos dicten, por lo tanto, aprecia esta Sala que no se cumple con el tercer requisito. Así se establece.
Finalmente en cuanto al cuarto requisito, se refiere a que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Adicionalmente, se ha sostenido que la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo indicado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspola a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.
En el caso examinado, esta Sala considera que aun cuando, a decir de la parte solicitante, existe una serie de vicios en el proceso, dichos quebrantamientos no pervierten el proceso ni generan por lo tanto desconocimiento del derecho que coloque en riesgo los intereses de la Nación que pueda afectar servicios públicos; en virtud que, lo que correspondía en este caso en particular, era por parte del demandado interponer conformes a los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico, los recursos correspondiente, tal y como fue anteriormente señalado; en consecuencia, de ello se concluye que no se cumplió con el cuarto requisito. Así se establece.
Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara que al no cumplirse con los requisitos antes expuestos para avocarse al conocimiento y decisión del presente asunto, resulta inadmisible la solicitud de avocamiento. Así se resuelve.
Por último, tomando en consideración el señalamiento realizado por el solicitante de avocamiento, respecto a la sustracción del territorio nacional del niño F.A.R.V. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de su progenitora ciudadana Karen Estefanía Vargas Chona, a los Estado Unidos de Norte Ámerica, y como quiera que ello constituye una situación que no pueda pasar desapercibida por esta Sala, se ORDENA oficiar a la Autoridad Central del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndose copia certificada del presente fallo, a los efectos que, de oficio, inicie el procedimiento de restitución internacional de custodia, como país requirente, atendiendo a las previsiones normativas contenidas en los artículo 9, 10 y 11 de la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores; EXHORTÁNDOSE al ciudadano Félix Daniel Ramírez Guerrero, en su carácter de progenitor del mencionado niño, acudir al citado organismo, a los efectos de consignar las instrumentales pertinentes para la tramitación de la restitución in commento”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Un aspecto interesante de esta sentencia es el reconocimiento de la vigencia y aplicación del derecho internacional sobre los derechos del niño.
De la lectura de la sentencia se puede constatar que la Sala de Casación Civil aun cuando desestima la solicitud de avocamiento que le fuera presentada, advierte una situación en la que resulta aplicable la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores y ordena remitir copia certificada de la sentencia a la cancillería para que se inicie el procedimiento de restitución internacional de custodia, previsto en ese instrumento normativo, adoptado en 1989 entre los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) fue ratificada por Venezuela el 28 de mayo de 1996 (https://www.oas.org/dil/esp/Convenci%C3%B3n%20Interamericana%20sobre%20Restituci%C3%B3n%20Internacional%20de%20Menores%20Republica%20Dominicana.pdf),
Esa parte del dispositivo es de gran importancia, por la aplicación de un instrumento internacional sobre los derechos humanos del niño, cuya vigencia reconoce la Sala de Casación Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución.
La orden de iniciar el procedimiento de restitución internacional de custodia previsto en ese instrumento internacional es para la vía adoptada por la Sala de Casación Social, luego de desestimar por improcedente el avocamiento, para remediar la eventual injusticia que advierte podría haberse generado en el proceso judicial seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, donde ya se había producido sentencia definitivamente firme, porque el solicitante del avocamiento no ejerció contra esa decisión los recursos que prevé la ley.
En efecto, se trata de una solicitud de avocamiento, a través de la cual el solicitante pretende que la Sala de Casación Social asuma el conocimiento y decisión de un juicio de restitución nacional de custodia de un menor, que fue incoado por la madre de un niño de seis años de edad contra el padre del menor, ante un tribunal de primera instancia de LOPNA en el Estado Barinas.
El padre alega que durante la tramitación de ese procedimiento se violó su derecho a la defensa, el debido proceso y fue sorprendido por una decisión mediante la cual, sin su autorización, se le permitió a la madre trasladarse al extranjero con su menor hijo.
Ante la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Social ratifica su competencia para avocarse a las causas relativas a la materia de protección de niños y adolescentes; sin embargo, advierte el juicio respecto del cual se solicita el avocamiento ya había sido decidido definitivamente. En sus consideraciones recuerda que el avocamiento no puede usarse como un recurso o medio de impugnación que puedan utilizar las partes de un proceso para planear su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales.
En ese sentido advierte que el solicitante del avocamiento no ejerció los recursos para impugnar la decisión interlocutoria del tribunal de instancia de fecha 10 de enero de 2024, mediante la cual se había declarado el cese y archivo del expediente, y en virtud de la cual la pretensión de la madre relativa a la restitución de la custodia del menor fue declarada definitivamente firme.
Ante esa firmeza de la sentencia, la Sala se ve obligada a desestimar la solicitud de avocamiento, sin embargo, exhorta al cumplimiento del procedimiento de restitución internacional de menores conforme a lo previsto en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, ordenando al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el inicio del procedimiento previsto en ese instrumento normativo de fuente internacional.
Es pertinente destacar que esa Convención tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de visita y de custodia por parte de los padres, como atributos de la patria potestad, pero que también es un derecho humano de los niños, quienes deben tener contacto con su padre y madre, para su pleno desarrollo en un ambiente familiar adecuado, aun cuando no pueda convivir con ambos progenitores.
Este es un caso en el que la Sala de Casación Social, sin exceder los límites de sus potestades jurisdiccionales, aplica un instrumento internacional vigente en Venezuela, en favor de los derechos de los niños proveyendo en su decisión en protección del interés superior del menor, siendo las autoridades competentes conforme a la referida convención internacional a quienes corresponderá decidir sobre la procedencia de la restitución de la custodia sobre el menor.
En su sentencia la Sala de Casación Social también recuerda que debe ser muy prudente al hacer uso de sus potestades de avocarse al conocimiento de causas que cursen en instancia, por los efectos que implica respecto del derecho al juez natural y las garantías del debido proceso como es el derecho a la doble instancia, toda vez que al avocarse una Sala del Tribunal Supremo de Justicia a un juicio que cursaba ante un tribunal de primera instancia, la decisión de la Sala será inapelable. De manera que solamente puede ser utilizado ante una gravísima violación del ordenamiento jurídico y/o del debido proceso, que justifique a su vez que se afecten esos derechos fundamentales y nunca como un mecanismo de impugnación de sentencias firmes.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/338837-525-121124-2024-24-297.HTML