La competencia de un amparo ejercido contra un juzgado de control militar corresponde a la Corte Marcial, pese a que el afectado es un civil de la etnia wayuu

¿Cómo la justicia militar en Venezuela viola la Constitución?

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo Constitucional

Materia: Penal Militar

Nº Exp: 20-330

Nº Sent: 0299

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson 

Fecha: 22/07/2021

Caso: “Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue recibido el 11 de septiembre de 2020, el abogado Rogelio Rafael Ramírez Marriaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 165.261, quien afirmó actuar como defensor privado del ciudadano JOHANDRYS DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-25.883.043, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad Maracaibo, estado Zulia, que impuso al presunto agraviado una medida de privación judicial preventiva de libertad”.

Decisión: (…) “esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Rogelio Rafael Ramírez Marriaga, quien afirmó actuar como defensor privado del ciudadano JOHANDRYS DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ambos identificados ut supra, en contra del acto de juzgamiento contenido en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, y DECLINA la competencia en la Corte Marcial, a cuya sede se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones” 

 
Extracto: Del análisis del libelo contentivo de la pretensión restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales con que se inicia el caso aquí examinado, se pudo evidenciar que quien afirmó actuar como defensor privado (…) indicó lo siguiente: 

a) Que el referido ciudadano pertenece a la etnia wayuu y que no es miembro de ningún componente militar, (…) 

b) Que el 12 de febrero de 2020, el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad Maracaibo, estado Zulia, estimó que el presunto agraviado debía ser procesado por la comisión de un delito, sin especificar cuál de ellos, y acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad. (…) trasladado del Fuerte Mara al Centro de Procesados Militares (PROCEMIL) ubicado en Santa Ana, estado Táchira, alejado tanto del tribunal de la causa como de sus familiares. 

(…)  

El abogado señaló que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en lo que se refiere a la garantía del juez natural, (…) toda vez que de ser ciertos los hechos que le fueron atribuidos por la fiscalía militar vigésima sexta con competencia nacional, estos encuadrarían en un delito común que no es susceptible de conocimiento por parte de la jurisdicción especial militar. (…) 

(…)

Precisado lo anterior, es necesario hacer notar de forma preliminar que la competencia funcional del órgano que decide un determinado asunto deviene en un requisito indefectible de validez del proceso, toda vez que esta competencia en el ámbito judicial es la que le otorga al órgano la aptitud legal para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto.

Ello así, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se dispone que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Destacado de este fallo).

La disposición supra transcrita contiene la clásica noción del amparo contra sentencia que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha entendido que no está dirigida solamente a las sentencias o resoluciones judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales (véase sentencia N.° 67 del 9 de marzo de 2000), resultando enfática la disposición al establecer que esta acción debe proponerse por ante el tribunal superior al que fue identificado por su actuar como presunto agraviante.

Aunado a lo anterior, es de acotar que esta Sala Constitucional inicialmente analizó el régimen competencial para el conocimiento de acciones de amparo en sus distintas modalidades, atendiendo las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estableció en la sentencia N.° 1 del 20 de enero de 2000 lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.  Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Posteriormente, a la luz del ya citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que corresponde a esta Sala conocer de las demandas autónomas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional. 

Sobre la base de las disertaciones precedentemente explanadas, al haberse advertido que en la acción de amparo sub examine se identificó como causante del presunto agravio constitucional delatado en el libelo de demanda, la sentencia del 12 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad Maracaibo, estado Zulia, en el marco de un proceso penal celebrado en la jurisdicción penal especial militar a un ciudadano civil, es decir, un tribunal de primera instancia de cognición, no corresponde a esta Sala el conocimiento de la pretensión de tutela aquí intentada, por lo que se declara la incompetencia funcional de este órgano jurisdiccional en este caso y, atendiendo a las normas atributivas competenciales previamente citadas, se declina la competencia en la Corte Marcial, a cuya sede se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: la acción de amparo constitucional se interpuso alegando la violación al principio del juez natural, por cuanto el imputado es un civil y además pertenece a la etnia Wayuu, aduciendo además la defensa que los delitos imputados son delitos comunes.

Respecto a la competencia para conocer la acción de amparo, expresó la Sala que cuando el recurso sea interpuesto contra un fallo dictado por un Tribunal Militar de Control, como consecuencia de un proceso penal realizado en la jurisdicción penal especial militar a un ciudadano civil, no corresponderá a la Sala Constitucional el discernimiento de la pretensión de tutela, sino que, en atención a las normas calificadoras de la competencia establecidas por la jurisprudencia, la competencia corresponderá a la Corte Marcial.

Cobra relevancia la presente sentencia de la Sala Constitucional, porque si bien es cierto no le corresponde en principio el conocimiento del amparo constitucional, atendiendo a lo preceptuado en la  ley y a la  jurisprudencia pacífica según la cual  el recurso se interpondrá por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (en el presente caso la Corte Marcial), no obstante, no es menos cierto que al tratarse de un civil ( además perteneciente a una etnia indígena, lo que lo convierte en un sujeto de derechos especialmente vulnerable) al declinar competencia la Sala para ante la Corte Marcial, está reafirmando la competencia del juzgamiento de los civiles por ante los Tribunales Militares.

Esto constituye una interpretación regresiva que atenta contra el principio del juez natural y contra los pronunciamientos de organismos internacionales en materia derechos humanos que han sido frontales al condenar el juzgamiento de civiles ante la jurisdicción militar.

A tenor de lo establecido artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su parte in fine que la comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios y que la competencia de los tribunales militares se limitará a delitos de naturaleza militar, la utilización de tribunales militares para enjuiciar civiles se convierte en una vulneración al debido proceso al juez natural, lo que debería traer como consecuencia la nulidad de todo lo actuado y la declaratoria de incompetencia del tribunal.

Perdió entonces la Sala Constitucional la oportunidad de defender el derecho al juez natural y en su lugar prefirió aplicar un criterio formalista contrario a la justicia.

Recordemos, que la Sala Constitucional en decisión número 246 del 14/12/2020, ya había dejado abierta la posibilidad del juzgamiento de civiles por tribunales militares, instando a los jueces que debían motivar el fallo en el que asumía su competencia para juzgar a civiles. Es sumamente grave que la Sala Constitucional como garante de la constitucionalidad deje en manos de un Tribunal Militar la posibilidad de resolver sobre la competencia o no del Juzgamiento de civiles, causando inseguridad jurídica a la población civil venezolana que al ser detenida por un órgano castrense sea procesada por delitos militares.

Esta posición de la Sala Constitucional sigue marcando distancia  del atinado criterio adoptado por la Sala Penal en las sentencias N° 70 y 71 del 2020, que versaron sobre no aplicar la jurisdicción militar a civiles.

Para Acceso a la Justicia, sigue en franco retroceso el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, al dejar abierto a la subjetividad del sentenciador de un tribunal de control la declaratoria de su propia competencia, trayendo esto como consecuencia múltiples recursos hasta que el Tribunal Supremo de Justicia unifique sus criterios con las doctrinas internacionales como las expresadas por Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana, así como los informes de la Alta Comisionada de Derechos Humanos sobre el hecho cierto que los civiles sólo pueden ser juzgados por tribunales ordinarios, mientras que los tribunales militares tienen limitada su actuación a los miembros del estamento castrense.

En artículo de análisis de Acceso a la Justicia se hizo referencia de forma enfática sobre la inconstitucionalidad del juzgamiento de civiles por Tribunales Militares y las violaciones de los pactos internacionales sobre la materia

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312753-0299-22721-2021-20-0330.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE