En Venezuela no es procedente la figura de la “ampliación de la extradición”; debe introducirse una solicitud nueva

JUSTICIA PENAL

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso: extradición

Materia: Penal

Nº Exp: E22-138

Nº Sent: 0170

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 02/06/2022

Caso: “En fecha 12 de mayo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el oficio número 002221, de fecha 2 del mismo mes y año, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal con el alfanumérico 5-24F/033 de fecha 7 de marzo de 2022, procedente de la Embajada de la República del Perú, acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó la –Ampliación de Extradición Pasiva-, contra los ciudadanosJAVIER ANTONIO SALAZAR MONTAÑEZ y CHRISTIAN JAVIER SALAZAR CARBAJAL, “…requeridos por la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, (Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel), por la presunta comisión de los delitos de ´Estafa y Asociación Ilícita para Delinquir´ en agravio del ciudadano JOAQUIN PÁUCAR NAPA y del estado Peruano. …” (Sic).”

Decisión: Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE  la solicitud de –Ampliación de Extradición Pasiva-,planteada en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO SALAZAR MONTAÑEZ CHRISTIAN JAVIER SALAZAR CARBAJAL, ambos de nacionalidad peruana, identificados con el documento de identidad: D.N.I. 07863915 y D.N.I 40486928, respectivamente, presentada por la Embajada de la República del Perú acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela mediante la Nota Verbal con el alfanumérico 5-24F/033, de fecha 07 de marzo de 2022, siendo estos, “…requeridos por la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, (Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel), por la presunta comisión de los delitos de ´Estafa y Asociación Ilícita para Delinquir´ en agravio del ciudadano JOAQUIN PÁUCAR NAPA y del estado Peruano. …” (Sic).”

Extracto: “Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad (…) decidir sobre la solicitud de –Ampliación de Extradición Pasiva- presentada en contra de los ciudadanos, JAVIER ANTONIO SALAZAR MONTAÑEZ y CHRISTIAN JAVIER SALAZAR CARBAJAL, ambos de nacionalidad peruana, (…), presentada por la Embajada de la República del Perú, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela mediante la Nota Verbal con el alfanumérico 5-24F/033.

En tal sentido, cabe señalar que en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad, y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

(…) 

(…), esta Sala de Casación Penal, observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, el Acuerdo sobre Extradición, aprobado por el Poder Legislativo Nacional en fecha 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, (…)

(…)

De igual forma, el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Perú, en fecha 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), el cual regula lo concerniente a la extradición, de la manera siguiente: 

“Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

(…)

Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta”. 

Del estudio de los textos anteriormente transcritos, se evidencia que en la normativa internacional que vincula al país requirente y al requerido, no se contempla la figura denominada por la legislación del Gobierno del Perú, como –Ampliación de Extradición-.  

En este sentido, los artículos números 377 del Convenio de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), y artículo once (11) del Acuerdo sobre Extradición, antes reproducidos, prohíben que la persona extraditada sea detenida en prisión o juzgada por el Estado a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición.

Además, respecto a la legislación interna tanto del país requirente (Gobierno de la República del Perú), como del país requerido (Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela), cabe acotar lo siguiente:

El Código Procesal Penal de la República del Perú, en su artículo 520, establece lo siguiente: 

Artículo 520° Efectos de la extradición concedida. – 1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.

(…) 

Se observa, en la legislación de la República del Perú establece, como efectos de la extradición concedida que el extraditado no podrá ser procesado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la solicitud de la extradición sin previa autorización, caso en el cual el Estado requirente deberá interponer una “demanda ampliatoria de extradición”, correspondiendo a la Sala Penal de la Corte Suprema emitir resolución consultiva y al Consejo de Ministros aprobar la Resolución Suprema Autoritativa. 

En síntesis, el Código Procesal Penal de la República del Perú contempla la figura jurídica denominada, “demanda ampliatoria de extradición”, la cual procede cuando se pretende juzgar al extraditado por hechos distintos a los que determinaron la solicitud de extradición.

 (…)

(…) nuestro texto adjetivo penal no prevé la figura conocida como “ampliación de la extradición”, la cual de acuerdo con la legislación interna de la República del Perú, precedentemente señalada, procede en aquellos casos en los que una vez concedida la extradición de un individuo, dicho Estado decide juzgarlo por hechos distintos por los que había sido requerido.

Por el contrario, el ordenamiento jurídico venezolano, acoge el principio de especialidad en materia de extradición, en virtud del cual la persona requerida solo podrá ser enjuiciada en el Estado requirente, por los hechos que han motivado la solicitud de extradición. De allí que con base en el referido principio de especialidad, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, solo puede juzgarse y condenarse a la persona requerida en extradición por aquel o aquellos delitos por los que dicha extradición fue solicitada.  

Ello es así, en virtud de que el principio de especialidad no solo resguarda los derechos y garantías de la persona extraditada, sino que también vela por la protección de la soberanía del Estado, que extraditó a un individuo requerido por determinados hechos, ya que la decisión de concederla se efectúa únicamente por los hechos descritos en la solicitud de extradición inicialmente peticionada. Esto representa, asimismo, un respeto a la soberanía del Estado requerido, en tanto este autorizó la entrega por determinados hechos y no por otros distintos de aquellos que fueron descritos oportunamente en el requerimiento extraditorio.

(…)

Aunado a lo expuesto, se advierte como se señalo ut supra, que en virtud de la referida sentencia, el prenombrado ciudadano JAVIER ANTONIO SALAZAR MONTAÑEZ, fue entregado a las autoridades policiales peruanas, tal como consta en el acta de entrega de fecha 12 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (…)

(…)

En tal sentido, resulta preciso reiterar las decisiones dictadas por esta Sala de Casación Penal contenidas en las sentencias números 143, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, y  260, de fecha doce (12) de agosto de 2014, en las que estableció con respecto a “la ampliación de la extradición”,  lo siguiente: 

“(…) Ahora bienal no existir, en Venezuela, una regulación expresa que contemple el procedimiento denominado por el Gobierno de la República del Perú como “solicitud de ampliación de extradición”, así como tampoco en la normativa internacional, vinculante entre el país requirente y requerido, resulta necesario, presentar una nueva solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del “principio de legalidad”, el cual exige que todo ejercicio público debe estar ajustado a lo estrictamente establecido en la ley.

 En este sentido, se observa lo siguiente:

El Gobierno de la República del Perú, pretende juzgar al ciudadano JORGE LUIS VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ,por unos hechos distintos a los que fueron acreditados en la solicitud de extradición acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 480, de fecha 6 de diciembre de 2012, para ello, deberá presentar formalmente una nueva solicitud de extradición, con la debida documentación judicial, donde se narren los hechos nuevos, de modo que pueda haber un pronunciamiento por parte de nuestro país.

(…)

Atendiendo, los criterios de esta Sala de Casación Penal, sentados en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, se observa que el procedimiento de extradición, se rige de acuerdo con lo establecido en el marco normativo previsto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela; en los tratados de extradición los cuales la República sea parte; y, en los principios de Derecho Internacional que resguardan los derechos y garantías esenciales de los individuos involucrados.

Por ende, al no existir en nuestra legislación regulación expresa que contemple el procedimiento, denominado por el Gobierno de la República del Perú como “Solicitud de Ampliación de Extradición”, al igual que en la normativa internacional, vinculante entre el país requirente y el requerido, resulta ineludible la presentación de una nueva solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo número 382, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, y con estricto apego con lo establecido en los instrumentos internacionales, suscritos por el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, analizados precedentemente en este fallo; en el “principio de legalidad”, conforme al cual todo ejercicio público debe estar ajustado a lo establecido en la ley; y, en el “principio de especialidad” que rige los procesos de extradición en el Derecho Internacional, acogidos por nuestra legislación interna, resulta necesario y a su vez forzoso, declarar improcedente la solicitud de –Ampliación de Extradición Pasiva- (…).”

Comentario de Acceso a la Justicia: El presente caso versa sobre una extradición pasiva realizada por el Gobierno del Perú que fue fue declarada con lugar, conllevando la entrega de los extraditables en 2016; sin embargo, el Poder Judicial peruano pretendió procesar a los justiciables por delitos cometidos con anterioridad a la extradición ya realizada y no incluidos en la solicitud original. En este sentido, de acuerdo con su legislación, es menester presentar al país que otorgó la extradición -en este caso Venezuela-, una “ampliación de la extradición”.

Ahora bien, del estudio realizado por la Sala de Casación Penal y de las decisiones en casos similares con el mismo país, la máxima instancia observó que en la legislación penal venezolana no existe tal procedimiento y que en los pactos internacionales suscritos con el país peruano, tampoco se vislumbró tal figura procesal; por tanto, en virtud del principio de especialidad de la figura de extradición y al principio de legalidad, declaró improcedente la ampliación de extradición.

Concluyendo la Sala que el país requirente debe realizar una nueva solicitud de extradición, con la debida documentación judicial, en el que se narren los hechos nuevos, de modo que pueda haber un pronunciamiento por parte de nuestro país.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/316873-170-2622-2022-E22-138.HTML

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