Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Avocación
Materia: Penal
Nº Exp: A21-41
Nº Sent: 0107
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 30/09/2021
Caso: “El doce (12) de abril de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la ciudadana Cleidys del Valle Hilarraza, identificada con la cédula de identidad V-12.013.836, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 81.617, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.033.888, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico PP11-P-2019-451, seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo l4 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano”
Decisión:” PRIMERO:NIEGA la homologación del desistimiento peticionada por la abogada Cleidys del Valle Hilarraza, en fecha 17 de agosto de 2021.
SEGUNDO: Se AVOCA al conocimiento de la causa.
TERCERO: declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Cleidys del Valle Hilarraza, defensora privada de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREITEZ.
CUARTO: ANULA la decisión dictada el 12 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
QUINTO: ORDENA que una Corte de Apelaciones distinta conozca del conflicto de competencia planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
SEXTO: ORDENA SUSTRAER la causa del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asigna a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que le dé continuidad al proceso con la urgencia que el caso amerita, asegurando el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes.”
Extracto: “(…) Ahora bien, de la revisión de las actas que constan en el expediente se observa:
El 27 de septiembre de 2019, los (…), Fiscales (…), presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano (…) bajo la participación criminal de coautor, y en contra de las ciudadanas (…)de cómplice no necesario, (…)
El 22 de octubre de 2019, el Tribunal (…) de (…) admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio.
El 4 de marzo de 2020, el Tribunal (…) de Juicio (…) condenó, por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano (…)
El 14 de diciembre de 2020, el (…), Fiscal (…), alegando la existencia de un error material, y expuso:
“un ERROR MATERIAL a razón de la promoción de los funcionarios actuantes, es decir, fueron promovidos como órganos de prueba (…) siendo el caso (…) que en los hechos que originaron la apertura de la siguiente causa, los referidos efectivos no tuvieron participación alguna (…) lo más gravoso de la situación planteada, es que en el momento de la celebración de la audiencia preliminar (…) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 (sic) del Circuito Judicial del estado Portuguesa, no ejerció o no cumplió con sus funciones procesales como controladora del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ya que haberse realizado, se hubiese percatado de la situación expuesta …”. (sic).
El 12 de enero de 2021, el Tribunal (…) de Juicio (…) dictó el pronunciamiento siguiente:
“…PRIMERO: declaro la interrupción del juicio oral y público, quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones realizadas en él, (..). SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar (…) y ordena la reposición de la presente causa a fase de control para que sea realizada una nueva audiencia preliminar en un Tribunal de Control que por distribución corresponda. TERCERO:SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal para corrección de error material en la promoción de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de las imputadas de autos. CUARTO: se mantiene la medida privativa de libertad de las acusadas (…)
El 12 de marzo de 2021, recibe la causa el Tribunal (…) de Control (…)
El 6 de julio de 2021, el referido tribunal planteó conflicto de no conocer, bajo los argumentos siguientes:
“…Por todo lo anterior, al obviar el tribunal (…) de juicio, el pronunciamiento en relación a la situación procesal del ciudadano (…), quien fue condenado por ese Tribunal a la pena de quince (15) años con un auto de apertura a juicio que el mismo Tribunal de Juicio que lo condenó lo anuló posteriormente sin señalar en qué situación quedaba aquél, existe una falta de motivación y visto que se declinó el conocimiento de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de ese Circuito Judicial Penal con ocasión a la NULIDAD DECRETADA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER…”. (sic).
Con ocasión al anterior pronunciamiento, el 12 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, expuso:
“…En el caso en concreto, como ya se dijo, se determina el desorden procesal, cuando el Juez de Juicio (…), revisó de oficio y anuló una decisión que había sido dictada por un tribunal de la misma instancia, esto es, el fallo en la audiencia preliminar de fecha 22 de octubre de 2019 (…) lo cual le estaba prohibido en atención a la estructura jerárquica de competencia por grado que atañe el Poder Judicial, y a las formalidades legales inherentes al proceso penal, (…) lo cual contrario no solo al debido procesal, sino también la eficaz y transparente administración de justicia (…) Con base en todo lo anterior, constatadas como han sido las reiteradas infracciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…) acuerda decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada (…) por el Tribunal (…) de Juicio, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal. Y así se decide. Se mantiene incólume la decisión (…) donde fue condenado en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el ciudadano (…), la cual, al quedar firme, adquirió efecto de cosa juzgada (…) En virtud de la nulidad que se decreta (…) se REPONE LA CAUSA al estado en que otro tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) fije inmediatamente audiencia de juicio oral y público con respecto a las ciudadanas (…), procediendo a corregir y subsanar el error material observado en el escrito acusatorio fiscal (…)
Ahora bien, verificados como han sido los alegatos expuestos en la petición de avocamiento, y de la documentación que compone el expediente, se evidencia lo siguiente:
La Corte de Apelaciones (…), conoció de la presente causa, con ocasión al conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal (…) de Control, y de oficio anuló la decisión dictada (…) por el Tribunal (…) de Juicio (…) …con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal…”.
Verificándose de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, que, al haber dictado un pronunciamiento distinto al conflicto de competencia planteado, se extralimitó en sus funciones, actuando fuera de su competencia y vulnerando con ello, los límites legales establecidos la normativa correspondiente (…).
En el presente caso, la Corte de Apelaciones debió dirimir sobre el conflicto negativo de competencia sometido a su conocimiento, agotando con dicho pronunciamiento, su competencia ordinaria.
(…)
Comentario de Acceso a la Justicia: El caso de marras versó sobre una declinatoria de competencia de no conocer, instaurada por un tribunal de control, que conoció en primera instancia de la causa penal, en la que admitió la acusación fiscal, y todos los elementos de prueba.
En ese orden de ideas, la causa fue remitida por distribución a un tribunal de Juicio, en el que uno de los imputados se acogió al procedimiento por admisión de hechos antes de abrir a pruebas, continuando los demás imputados con el juicio. La defensa solicitó a favor de sus clientas, que se incorporara una prueba anticipada que el Juez de Juicio negó por extemporánea. Sin embargo, de la lectura de la sentencia se desprende que la prueba fue solicitada en tiempo hábil y ordenada por el Fiscal, mas no incorporada por el propio representante del Ministerio Público en el acto conclusivo. Tal hecho no fue controlado por el Juez de Control en la audiencia preliminar que era el momento para ejercer el control judicial.
Ahora bien, es en la fase de Juicio que la fiscalía se percata que los funcionarios por ellos promovidos como testigos, no habían participado en modo alguno como actuantes en ningún procedimiento de esa causa, por lo que la fiscalía no cumplió con los requisitos que la ley le exige para realizar la investigación y la acusación, y el Tribunal de Control, no realizó sus funciones como contralor del proceso en la fase intermedia.
Pero lo sorprendente en el presente caso es que, a solicitud del Ministerio Público, el Juez de Juicio anula los actos realizados en su tribunal de juicio y los realizados por el Tribunal de Control, reponiendo la causa y actuando como un Juez de alzada. En virtud de ello, remite la causa nuevamente a un juzgado de control, por lo que este Juez se declara incompetente, aduciendo que el Juez de Juicio no se había pronunciado sobre la situación jurídica del imputado que admitió los hechos en su sentencia de nulidad, como si eso fuere lo violatorio, cuando realmente lo relevante es que un tribunal de igual categoría le había anulado una sentencia.
Ahora bien, como consecuencia de la declinatoria de competencia de no conocer el tribunal de control, se envía la causa a la Corte de Apelaciones, y esta en lugar de decidir solo sobre la declinatoria de competencia que era lo requerido, elabora toda una serie de consideraciones, anulando las decisiones tomadas por el Juez de juicio; mantiene inalterable la admisión de hechos y ordena que la causa se continúe en la fase de Juicio, pero en un tribunal diferente, ordenando además se subsane el error material del fiscal, valga decir por no cumplir con los requisitos de fondo de una acusación, lo cual no es un error material.
Es importante aclarar, con relación a la decisión de la Corte de Apelaciones, que si bien en esta instancia pueden darse decisiones con nulidades y hasta decisiones propias, de acuerdo al tipo recursivo, en el presente caso se trataba de una declinatoria de competencia promovida por un juez, no era una apelación intentada por alguna de las partes del proceso penal.
Como puede apreciarse se trata de una continuidad de irregularidades, una tras otra, que se inician desde la fiscalía y terminan en la Corte de Apelaciones y que es otra demostración del estado del poder judicial, que con todas estas demoras afecta negativamente la justicia y viola la tutela judicial efectiva.
Sobre la base de todo lo narrado, la Sala de Casación Penal declara con lugar el Avocamiento, por cuanto de la revisión pudo constatar que realmente ocurrió un desorden procesal en la causa, al vulnerarse derechos constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte de la Corte de Apelaciones, puesto que dictó un pronunciamiento distinto al conflicto negativo de competencia planteado, extralimitándose en sus funciones, actuando fuera de su competencia.
La Sala de Casación Penal apercibe al Juez de Juicio y a la Corte sobre lo ocurrido de manera tímida, sin pronunciarse sobre el juez de Control y la fiscalía, pero lo cierto es que al ocurrir estos graves desórdenes procesales que afectan derechos fundamentales, podría estar evidenciando falta de preparación de los operadores de justicia.
Asimismo, se apercibe a la recurrente quien confiesa que obtuvo las copias del expediente tomándoles foto con el celular, lo que es considerado por la Sala como una actuación de mala fe, sosteniendo un criterio un tanto regresivo al censurar la obtención de copias de las actas del expediente a través del uso de un medio telemático no autorizado por el Tribunal de la causa, argumentando que la emisión de las copias de los expedientes, aun simples, deben ser ordenadas y autorizadas por el Tribunal correspondiente. Esto contrasta con la tendencia de permitir la celebración de audiencias de manera telemática y de facilitar los recursos informáticos en favor de las partes y sin necesidad de formalismo inútiles que sólo retrasan las decisiones judiciales.
Voto Salvado No Tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313618-107-30921-2021-A21-41%20.HTML