Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Solicitud de revisión constitucional
Sentencia Nº 21 Fecha: 17 de enero de 2018
Caso: PRODUCTOS EFE S.A., solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial el 13 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 00165-10 de fecha 21 de octubre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de imposición de multa contra la mencionada sociedad mercantil.
Decisión: 1.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013. 2.- ANULA el mencionado fallo y REPONE la causa al estado en que se constituya Tribunal accidental y se dicte nueva decisión sobre la apelación interpuesta tomando en consideración el deber de motivación y congruencia inobservado en la sentencia anulada.
Extracto:
“…luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, se observa que el solicitante fundamenta su pretensión en la supuesta inmotivación del fallo, ya que se habría obviado analizar los hechos que dieron lugar a la sanción y, al mismo tiempo, a la incongruencia en que habría incurrido el sentenciador al desestimar el vicio de falso supuesto por la eventual inexistencia de pruebas que lo demostraran.
Ello así, debe precisarse que, tal como se dejó establecido en la sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, la motivación es un elemento esencial de la función jurisdiccional, pues sirve de interdicción a la eventual arbitrariedad de los fallos y al mismo tiempo, garantiza que los justiciables conozcan las razones de una decisión y, con ello, que puedan ejercer los recursos a que haya lugar (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
Por ello, toda decisión judicial (independientemente del grado de jurisdicción y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable) debe estar motivada sobre la base de lo alegado y probado en autos, para que así, se pueda verificar la conformidad a derecho del juzgamiento y la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).
En este sentido, evidencia esta Sala que la sentencia sometida a revisión justificó la validez de la sanción impuesta sobre la base de que la Administración había constatado los hechos susceptibles de sanción y había evidenciado las infracciones. Es decir, que el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asumió como válida la valoración que hizo la Administración, pero no expuso porqué la Administración había actuado válidamente y ésta era precisamente su labor.
En efecto, la motivación de la sentencia bajo examen, debía analizar si la sanción estaba ajustada o no a derecho y, ello, suponía verificar si se habían dado todos los supuestos de procedencia de la potestad sancionatoria y, una vez verificados, exteriorizar dicho análisis y plasmarlo en la decisión.
Por tanto, resulta patente que la sentencia bajo examen incurrió en inmotivación y, con ello, en una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional.
Adicionalmente y, en el marco de la exigencia de motivación de las sentencias, toda decisión judicial debe adecuarse al principio de congruencia, según el cual, la motivación debe enmarcarse entre lo alegado y probado en autos, contexto en el cual, el juez debe proveer sobre todos los elementos de juicio que forman parte de la litis, salvo que se trate de elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.
En este sentido, se observa que la recurrente alegó que la administración había incurrido en el vicio de falso supuesto, es decir, que los hechos que dieron lugar a la sanción eran falsos, incorrectos o que no se encuadraban en el tipo sancionatorio que sirvió de base legal al acto atacado y el juez de alzada, lejos de analizar dicho argumento, se limitó a afirmar que no se verificaba el falso supuesto por cuanto la recurrente había actuado en el procedimiento administrativo.
En otras palabras, la sentencia bajo examen desestimó el alegato de falso supuesto, como si se tratase del alegato de violación del debido proceso y ello, resulta evidentemente incongruente y lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Sala anula la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, y repone la causa a los fines de que se constituya Tribunal accidental y se dicte nueva decisión sobre la apelación interpuesta tomando en consideración el deber de motivación y congruencia que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Importa esta decisión judicial emitida por la SC porque cuestiona el rol del juez superior laboral, específicamente al no “verificar si se habían dado todos los supuestos de procedencia de la potestad sancionatoria y, una vez verificados, exteriorizar dicho análisis y plasmarlo en la decisión,” asumiendo como válida la actuación del órgano administrativo. Sin embargo, cabe mencionar lo interesante a su vez del voto salvado dado que para la magistrada disidente el fallo de la mayoría desvirtuó el sentido y alcance del principio de presunción de legalidad que gozan los actos administrativos.
Voto salvado: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson
“…quien aquí disiente del fallo publicado considera necesario hacer notar de forma preliminar que el principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación de la actuación de la Administración a la ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad que genera a su vez que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requieran del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos). En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, “[l]a interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario”, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado.
De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.
Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (vid. sentencias de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).
Partiendo de las consideraciones supra esbozadas, quien aquí suscribe discrepa de la afirmación sostenida por la mayoría sentenciadora, según la cual el juez superior laboral en funciones contenciosas administrativas deba “verificar si se habían dado todos los supuestos de procedencia de la potestad sancionatoria y, una vez verificados, exteriorizar dicho análisis y plasmarlos en la decisión” ya que en los juicios contencioso administrativos de anulación lo que procede es la verificación de procedencia de los vicios de nulidad con que se pretenden enervar los efectos jurídicos del acto administrativo cuestionado, el cual se encuentra subsumido en el principio de legalidad que informa a la actividad administrativa precedentemente desarrollado, observándose que en este caso el órgano jurisdiccional desestimó estos alegatos recursivos de nulidad según su criterio autónomo de juzgamiento.
Por otro lado, se estima necesario acotar que la solicitante denunció que la decisión objeto de su requerimiento incurrió en inmotivación, por cuanto desechó en escasas líneas las denuncias por vicios de ilegalidad hechas valer en la demanda de nulidad, aseverando en este sentido que la Administración había actuado sobre la base de los argumentos constatados, por lo que sostiene que esta sentencia es arbitraria, denuncia esta que fue así considerada en el fallo publicado, sin embargo, en el texto del fallo objeto de revisión, a criterio de esta disidente, si bien se explanó de manera sucinta por qué se desechaban la denuncias esgrimidas por la aquí requirente, resultaban suficientes para que pudiese el justiciable conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En virtud de lo anteriormente planteado, quien disiente considera que la presente solicitud de revisión constitucional no se subsume en los supuestos que hacen procedente que esta Sala despliegue su facultad extraordinaria y discrecional de revisar fallos definitivamente firmes”.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/206876-0021-17118-2018-16-0750.HTML