Límites de la responsabilidad solidaria del agente de retención

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Sentencia Nº 1361                                                    Fecha: 12-12-2017

Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 04.10.2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Level 3 Venezuela, S.A. contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5405 de fecha 19.12.2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Órgano Fiscal.

Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL; – Se MODIFICA el dispositivo del mencionado fallo de instancia a CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.

Extracto:

En consideración a lo antes descrito, cabe referir que esta Sala ha señalado que si bien “(…) el responsable solidario [en el caso de autos, el agente de retención] lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)”. (vid. fallo Nro. 01162 del 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, reiterado entre otras, en las decisiones Nros. 00991 y 01661, de fechas 18 de septiembre de 2008 y 18 de noviembre de 2009, casos: Supply Svim, C.A. y Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, respectivamente), es importante destacar que, de igual manera “(…) se observa que el responsable directo en su carácter de agente de retención o de percepción que por razón de sus actividades públicas o privadas intervengan en actos u operaciones con la contribuyente, se presenta comprometido únicamente ante el Fisco Nacional una vez que haya efectuado la detracción del importe tributario; sin embargo, en los casos en que no haya efectuado la retención su responsabilidad es solidaria junto al contribuyente (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira). (Agregado de esta Máxima Instancia).

En este sentido, se observa que la Administración Tributaria al momento de verificar la procedencia de la compensación opuesta por la sociedad mercantil Level 3 Venezuela, S.A., procedió a la “(…) verificación y análisis del expediente administrativo abierto con ocasión a (sic) la compensación interpuesta (…)”, de lo cual constató la existencia de créditos fiscales provenientes de retenciones que no fueron enteradas, por lo cual -a entender del órgano exactor- “(…) no cumplen con los requisitos de liquidez y exigibilidad (…)”.

Así las cosas, esta Superioridad estima necesario enfatizar que la responsabilidad del agente de retención es distinta de la obligación tributaria del contribuyente, debiendo entenderse que respecto a este último existe pago al momento de la retención en la fuente, tal como lo prevé el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, antes artículo 45 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo prueba de ello el respectivo comprobante entregado por el agente de retención, sin que la falta de enteramiento de las cantidades retenidas conlleve a considerar que las mismas no son capaces de cumplir la finalidad de anticipar el impuesto.

En virtud de ello, las cantidades que hubieren sido retenidas bajo las formalidades establecidas al respecto y cuyo soporte documental esté en poder del contribuyente deben ser reconocidas como pago (con las consecuentes características de liquidez y exigibilidad), siendo el agente de retención el único responsable frente al sujeto activo por dicha retención, razón por la cual, no es dado al órgano exactor desconocer el crédito fiscal proveniente de una retención con fundamento en su falta de enteramiento, cuando la misma ha sido practicada y demostrada por medio del respectivo comprobante, y su existencia haya sido verificada por la Administración Tributaria, tal como ha ocurrido en el presente caso.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala concluye que aunque el agente de retención sea solidariamente responsable con el contribuyente; ello no significa que las obligaciones de ambas figuras no sean distintas y por lo tanto, la compensación de deudas sobre retenciones efectuadas, una vez emitido el comprobante de retención respectivo, no puede verse afectada por la falta de enteramiento de la retención realizada por el agente de retención.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/206344-01361-121217-2017-2014-0209.HTML

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