Luego de 7 años la Sala Electoral desechó por un formalismo la demanda de nulidad de un candidato a diputado indígena contra las elecciones parlamentarias de diciembre de 2015

CNE

Sala: Electoral

Tipo de recurso: Demanda de nulidad

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 2015-000142

N° de Sentencia: 0022

Ponente: Carmen Eneida Alves Naves

Fecha: 10 de marzo de 2022

Caso: ESTEBAN ARGELIO PÉREZ RAMOS actuando en su condición de candidato nominal a Diputado de la Asamblea Nacional por Representación Indígena Región Sur, por la organización indígena denominada: FUNDACIÓN PARA LA CAPACITACIÓN, INTEGRACIÓN Y DIGNIFICACIÓN DEL INDÍGENA (FUNDACIDI), contra la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional celebrada el 06 de diciembre de 2015 por el Consejo Nacional Electoral, en la señalada circunscripción electoral

Decisión: 1.         COMPETENTE  para conocer el recurso contencioso electoral  interpuesto por el ciudadano Esteban Argelio Pérez Ramos, asistido por la abogada Hilaria Michael Márquez Betancourt, plenamente identificados, contra la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, celebrada el 06 de diciembre de 2015 por el Consejo Nacional Electoral en los Estados Apure y Amazonas (Región Sur). 2.          LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral contra la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, que se celebró el día 06 de diciembre de 2015, en los Estados Apure y Amazonas (Región Sur)

Extracto: La Sala aprecia que el recurso fue ejercido contra la elección celebrada el 06 de diciembre de 2015,  representación indígena región sur por el Consejo Nacional Electoral, para la escogencia de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional. Asimismo, que los hechos y presuntos vicios alegados por el recurrente, y los fundamentos jurídicos de la acción interpuesta, son de evidente naturaleza electoral, razón por la cual, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara Su Competencia para decidir el recurso contencioso electoral   interpuesto por el ciudadano Esteban Argelio Pérez Ramos, asistido por la  abogada Hilaria Michael Márquez Betancourt, identificados, contra el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de JusticiaAsí se decide.

Asumida la competencia a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia  pronunciarse sobre la obligación de la parte recurrente respecto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento de los interesados, en el lapso previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos”. (Negrillas de la Sala).

Conforme a la norma citada, el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, con la carga procesal para la parte recurrente de su retiro, publicación y consignación en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición.

El incumplimiento de la parte recurrente de esta obligación es sancionado con la perención de la instancia, que constituye uno de los modos de extinguir la relación procesal.

En ese sentido, es criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que “… [l]a perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo”. (vid. Sentencias números 43 del 18 de marzo de 2014, 163 del 13 de noviembre de 2013 y 131 del 8 de octubre de 2013).

 De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala Electoral observa que en el presente caso, verificado en autos la constancia de las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2017, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados en fecha 7 de noviembre de 2017 (folio 214 del expediente), con la obligación procesal de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, los cuales transcurrieron, así:  8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de noviembre de 2017. En consecuencia, hasta el día 20 de noviembre de 2017, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la obligación procesal referida.

Asimismo, observa la Sala que de la revisión de las actas del expediente, la parte recurrente no procedió ni siquiera a retirar el cartel de emplazamiento, y por ende a su posterior publicación y consignación dentro del plazo señalado, por lo que vencido el lapso legal que tenía la parte recurrente para cumplir con su carga procesal, en fecha 21 de noviembre de 2017, se agregó al expediente el original del cartel de emplazamiento librado el 7 de noviembre de 2017, (folio 215).

Considerando lo anterior y por no existir razones de orden público que justifiquen la continuación del presente procedimiento, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La perención representa uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la perención de la instancia cuando establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”.

En tal sentido, la perención de la instancia está fundamenta en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado por la ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las cargas procesales.

Precisamente, por tal inactividad, el juez electoral, decidió “sancionar” al demandante Esteban Argelio Pérez Ramos, luego de que según el parecer de la SE la parte recurrente no procedió ni siquiera a retirar el cartel de emplazamiento, y por ende a su posterior publicación y consignación dentro del plazo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se debe poner de relieve que el juez electoral consideró al respecto que por no existir razones de orden público que “justifiquen la continuación del presente procedimiento”, la Sala declaró la perención de la instancia; es decir que con esta aseveración queda en evidencia, con severidad extrema, que la impugnación contra las elecciones parlamentarias en Amazonas de diciembre de 2015 no involucraba elementos de orden público.

Cabe recordar, en efecto, que la elección de diputados a la AN fue obstaculizada a los pocos días de haberse producido, mediante un conjunto de decisiones emitidas por la SE y de la SC que cuestionaban la proclamación de tres diputados en pueblos indígenas. Hemos de aclarar que esas sentencias no se emitieron respecto de este caso sino de otros (Vid. caso NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, expediente N° AA70-E-2015-000146).  

Especialmente, fue en este último caso en el que el juez electoral ordenaría mediante la sentencia 260 del 30 de diciembre de 2015, de forma cautelar e inmediata, la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el estado Amazonas.

En fin, es obvio que a partir de esta sentencia 22 en que la SE declara la perención de la instancia, buscó justificar el incumplimiento de su deber de resolver la demanda presentada, y por ende, su inactividad para continuar con el conocimiento y la resolución del conflicto planteado por la parte recurrente.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo/316075-22-10322-2022-2015-0000142.HTML

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