Sala: de Casación Penal
Tipo de Recurso: Casación
Sentencia Nº 21 Fecha: 16-02-2018
Caso: José David Gómez y Otros
Decisión: Anula de oficio las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con posterioridad a la decisión publicada el 5 de diciembre de 2016. En consecuencia, ordena reponer la causa al estado que la referida Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, notifique a todas las partes de la decisión que profirió, el 5 de diciembre de 2016, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Extracto:
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró el debido proceso y el derecho a ser oído de los ciudadanos José David Gómez, Víctor Ramón Vargas Reyes y Dannys Abiannel Hernández Silva, consagrados en los artículos 26 y 49 eiusdem, y por ende, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
En efecto, consta en actas que, el 5 de diciembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto (…) mediante el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en la AUDIENCIA PRELIMINAR acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…)”, librando boletas de excarcelación a los ciudadanos José David Gómez, Víctor Ramón Vargas Reyes y Dannys Abiannel Hernández Silva, como boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
Consta asimismo, que el 5 de diciembre de 2016, los abogados Ramón Loaiza, Luis Atienza y Elsi Atienza, en su condición de defensores privados del ciudadano José David Gómez, se dieron por notificados de la decisión, y el 8 del mismo mes y año, el Defensor Público Noveno de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, en su condición de defensor de los ciudadanos Víctor Ramón Vargas Reyes y Dannys Abiannel Hernández Silva; por su parte, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se dio por notificada el 16 de febrero de 2017. Sin embargo, no consta en las actas que conforman el presente proceso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón,hubiese impuesto personalmente a los acusados de autos de la decisión que confirmó el sobreseimiento de la causa decretado a su favor; por el contrario, lo que consta son las boletas de excarcelación libradas al efecto.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que, en el presente proceso, en lo que respecta al enjuiciamiento de los ciudadanos José David Gómez, Víctor Ramón Vargas Reyes y Dannys Abiannel Hernández Silva, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón incurrió en una actuación con vicios sustanciales relativos a la formación de la actividad procesal, toda vez que los prenombrados ciudadanos quienes se encontraban privados de su libertad, no fueron impuestos personalmente del texto íntegro de la decisión publicada el 5 de diciembre de 2016.
Siendo así, es evidente que tal actuación de la señalada Corte de Apelaciones, comporta una subversión del orden procesal que se traduce en una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional. Formas esenciales que no fueron cumplidas en el presente caso en razón de la omisión del acto de imposición personal a los acusados de autos, omisión procesal que afecta la eficacia y validez de la notificación.
Al respecto, se hace preciso señalar los criterios sostenidos tanto por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, referidos al derecho que tienen las partes de conocer del fallo dictado y de ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, en razón de que “(…) la sentencia definitiva es la de mayor transcendencia ya que pone fin al proceso y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada (…)” [Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1284, del 19 de julio de 2001; y, sentencia de la Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010].
De igual modo, cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:
“(…) ‘… las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …’
(…) Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas.
(…) La notificación de la sentencia constituye una formalidad esencial, derivada del debido proceso, cuya ausencia constituye sin duda alguna una violación del orden público constitucional y legal, siendo garantizado por el Estado el cumplimiento de dicha formalidad mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tal omisión (…)”.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quebrantó la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no impuso personalmente a los acusados de la mentada decisión dictada el 5 de diciembre de 2016, por lo que, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 5 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto (…) mediante el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en la AUDIENCIA PRELIMINAR acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…)”, manteniéndose la misma incólume.
En consecuencia, se repone la causa al estado en que la referida Corte de Apelaciones notifique a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 5 de diciembre de 2016, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ordena de oficio la reposición de la causa en la que se declara inadmisible un recurso de apelación contra una sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa y ordenó la excarcelación de los imputados, ratificando su criterio y el de la Sala Constitucional de que tales decisiones deben imponerse personalmente; a pesar de que la propia decisión indica que los abogados defensores de los imputados se dieron formalmente por notificados de dichas decisiones.
El criterio expuesto pareciera manifiestamente contrario a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, que establece el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones ni formalismos inútiles.
Adicionalmente, no puede dejar de advertirse que esta nulidad de actuaciones y reposición fue observada de oficio, por lo que, el mencionado criterio resulta más violatorio aún de los principios y normas procesales.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/207927-021-16218-2018-C17-344.HTML