No procede solicitud de avocamiento en un caso de arbitraje

ARBITRAJE

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Solicitud de Avocamiento.

Materia: Procesal, Arbitraje, Constitucional.

N° Expediente: 20-106

Nº Sent: 0151

Ponente: Rene Alberto Degraves Almarza

Fecha: 30 de abril de 2021

Caso: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

Decisión: Se declara que NO SE DAN LOS SUPUESTOS PARA AVOCAR O ASUMIR EL CONOCIMIENTO DEL AVOCAMIENTO. DEJA SIN EFECTO la medida cautelar decretada. ORDENA el desglose e inmediata remisión del expediente Nº 145-18 al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) y la notificación. No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José Mendoza, por motivos justificados.

Extracto:

“En caso concreto, se solicitó el avocamiento de esta Sala respecto de la causa llevada ante el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el expediente identificado con el Nº 145-18, contentivo de la demanda arbitral ejercida por la sociedad mercantil Modexel Consultores e Servicios, S.A. con respecto a la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., al alegar la parte solicitante presuntas lesiones de orden constitucional, por lo que calificó como excesos cometidos luego de dictado el “borrador del laudo definitivo”, que habrían llevado a la presunta desnaturalización de la función del Tribunal arbitral, que a juicio de la parte solicitante, ni siquiera las observaciones a las que hubiere lugar, pudieran corregir lo que califica como graves y erróneas consideraciones conforme al borrador del laudo suministrado a las partes, sobre el cual se denunció violación del principio dispositivo que rige al proceso arbitral  y el propio procedimiento civil en Venezuela, por cuanto, según esgrime la parte solicitante, se pone en riesgo la preservación de derechos tan elementales como el derecho a la defensa, al debido proceso sobre todo en cuanto al derecho a probar y a la tutela judicial efectiva.
(…)

Ahora bien, del marco normativo previamente expuesto en concatenación a los alegatos esgrimidos por la parte solicitante para justificar el ejercicio de la presente solicitud y de la propia revisión de las actas del expediente arbitral, se desprende lo siguiente:

i) La  solicitud de avocamiento se refiere a una causa que no cursa en un Tribunal de inferior jerarquía o de otra de las Salas que conforman este Máximo Tribunal de la República, sino en el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

Sobre este punto, es preciso advertir que el arbitraje  ha sido concebido por esta Sala como un integrante del Sistema de Justicia, no en una relación de subordinación sino en una relación de colaboración respecto del Poder Judicial, que ofrece la oportunidad de desahogar o descongestionar el sistema de justicia de las distintas causas que le corresponde conocer, siempre y cuando, ese sea el medio escogido por las partes para dirimir sus conflictos intersubjetivos de intereses, dado que su propia esencia le da el carácter de alternativo y por tanto el arbitraje se erige en una jurisdicción alternativa, mientras que la jurisdicción ordinaria es la manifestación propia del sometimiento a la vía judicial (Vide. s. SC Nº 0702, dictada el 18 de octubre de 2018, caso: “Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas”).

ii) El objeto del presente avocamiento lo constituye “un borrador de laudo definitivo” que fue entregado a las partes sometidas a arbitraje, el cual está sujeto a observaciones por las partes contendientes en ese proceso, para que luego de acogidas o desestimadas por el tribunal arbitral, se emita el laudo definitivo; con lo cual se tiene que las presuntas violaciones de orden constitucional denunciadas por la parte solicitante no resultan concretadas ni provenientes de la amenaza de un  proceso de arbitraje que evidencie un graven desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la paz pública o la institucionalidad democrática, en los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a lo narrado por la solicitante lo que se cuestiona del proceso de arbitraje es el contenido del “borrador del laudo definitivo”, el cual además de ser un paso previo a la emisión del laudo definitivo, será objeto de observaciones por las partes contendientes y de acuerdo a su acogimiento o rechazo por parte del tribunal arbitral, podrían variar las circunstancias denunciadas como lesivas por la parte aquí solicitante del avocamiento.

iii) Finalmente, aprecia esta Sala, que de persistir las lesiones de orden constitucional, luego de realizadas las observaciones respectivas al “borrador del laudo definitivo” y una vez dictado el laudo arbitral definitivo, la respectiva impugnación del mismo, de considerarse pertinente, procedería bien por la vía ordinaria ante la interposición de un eventual recurso de nulidad de laudo arbitral de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial,  o bien por vía excepcional a través del ejercicio de una acción de amparo constitucional o mediante el mecanismo de revisión constitucional, según corresponda.
Así las cosas, la Sala advierte que en el caso concreto no se dan los supuestos para avocar o asumir el conocimiento del avocamiento solicitado por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., (antes denominada C.A. promesa), en la causa que le sigue Modexel Consultores e Servicios S.A., ante el Tribunal Arbitral constituido en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el expediente N° 145-18. Y así se decide.
(…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: Establece la Sala Constitucional que no procede el avocamiento en el caso de arbitraje que se solicitó. Se declara que no se dan los supuestos para avocarse o asumir el conocimiento del avocamiento y se deja sin efecto la medida cautelar decretada.

Señala la Sala que el avocamiento es una facultad del máximo tribunal  para asumir el conocimiento de algún juicio que curse ante un tribunal de inferior jerarquía, a fin de corregir graves desórdenes procesales que vulneren los derechos de las partes.

En particular, la Sala ha indicado como requisitos para la procedencia del avocamiento: que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; que el asunto judicial curse ante otro Tribunal de la República; que debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o que a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; y finalmente que exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de esta máxima jerarquía jurisdiccional.

En el caso concreto, se solicitó el avocamiento de esta Sala respecto de la causa llevada ante el Tribunal Arbitral (CEDCA), contentivo de la demanda arbitral ejercida por la sociedad mercantil Modexel Consultores e Servicios, S.A. con respecto a la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., al alegar la parte solicitante presuntas lesiones de orden constitucional, por lo que calificó como excesos cometidos luego de dictado el “borrador del laudo definitivo”, que habrían llevado a la presunta desnaturalización de la función del Tribunal arbitral, que a juicio de la parte solicitante, ni siquiera las observaciones a las que hubiere lugar, pudieran corregir lo que califica como graves y erróneas consideraciones conforme al borrador del laudo suministrado a las partes, sobre el cual se denunció violación del principio dispositivo que rige al proceso arbitral  y el propio procedimiento civil en Venezuela, por cuanto, según esgrime la parte solicitante, se pone en riesgo la preservación de derechos tan elementales como el derecho a la defensa, al debido proceso sobre todo en cuanto al derecho a probar y a la tutela judicial efectiva.

Al efecto, la Sala establece que no se dan los supuestos antes mencionados para avocarse y por tanto ordena inmediata remisión del expediente al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), a fin de que continúe el procedimiento en el estado que se encontraba antes de la remisión de dicho expediente a esta Sala.

Es pertinente la sentencia para el arbitraje, debido a que sirve como precedente en ratificar que el mismo ha sido conceptualizado por la Sala Constitucional del TSJ, como un integrante del Sistema de Justicia, no en una relación de subordinación sino en una relación de colaboración respecto del Poder Judicial, que ofrece la oportunidad de desahogar o descongestionar el sistema de justicia de las distintas causas que le corresponde conocer, siempre y cuando, ese sea el medio escogido por las partes para dirimir sus conflictos.

Puede revisarse otras sentencias relacionadas con el tema en los siguientes: Sentencia n.º 346  de fecha: 12-07-2018, caso: TOYO OESTE C.A.; Sentencia 467, de fecha: 08-06-2018, caso: TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN, C.A.) y MELQUIADES RAFAEL PÉREZ LARA.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/312015-0151-30421-2021-20-106.HTML

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