Sala: Electoral
Tipo de procedimiento: Recurso contencioso electoral
Materia: Derecho Electoral
N° de Expediente: AA70-E-2003-000118
Nº Sentencia: 0015
Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui
Fecha: 11 de febrero de 2004
Caso: Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, actuando en su propio nombre y con el carácter de candidatos en las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “…el acto administrativo electoral dictado por la Comisión Electoral [del referido Colegio Profesional] en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual niega la inscripción de la plancha denominada ‘AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)’…”.
Decisión: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “…el acto administrativo electoral dictado por la Comisión Electoral [del referido Colegio Profesional] en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual niega la inscripción de la plancha denominada ‘AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)’…”. En consecuencia: 1. Se declara la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital con posterioridad al día 21 de agosto de 2003. 2. Se le ordena a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital proceder a convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en los términos antes expuestos.
Extracto: “Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, contra el acto dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró “No presentada la postulación de la plancha…” denominada “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)” por no haber consignado una lista de firmas de miembros del referido Colegio equivalente al siete por ciento (7 %) de sus agremiados.
A los fines de fundamentar el presente recurso los recurrentes denunciaron que la Comisión Electoral no cumplió con las obligaciones establecidas en la Resolución N° 030807-387, contentiva de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictada por el Consejo Nacional Electoral, salvo la inscripción del aludido ente gremial en el Consejo Nacional Electoral, señalando al efecto lo siguiente:
Que la Comisión Electoral -una vez constituida- debió prever un lapso no menor de treinta (30) días continuos para la actualización de la nómina de sus agremiados o colegiados, a fin de garantizar la incorporación de nuevos inscritos, así como el derechos al sufragio de los mismos, tal como lo exige el artículo 23 de la aludida Resolución.
Que la Comisión Electoral debió consignar dicha nómina ante el Consejo Nacional Electoral con el objeto de crear un registro electoral preliminar y a su vez, someter a su aprobación el proyecto electoral que elabore dicha Comisión, conforme a lo previsto en los artículos 10, en sus numerales 2, 4 y 7; 30 y siguientes de la señalada Resolución, situación que afirmaron no ocurrió en el presente caso.
Que no se publicó el proyecto electoral, su autorización y el respectivo registro preliminar, con cuarenta y cinco (45) “…días de anticipación a la fecha de inicio del proceso electoral…”, a los efectos de dar comienzo al lapso de impugnación de dicho registro, según lo establece el artículo 19 de la mencionada Resolución, que trata sobre los procesos electorales de Colegios Profesionales. Sobre esta base, concluyeron que al proceder en los términos antes expuestos, la Comisión Electoral violó los derechos constitucionales garantizados en la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, la cual ha sido desconocida por la referida Comisión; por lo que a su entender el proceso electoral de las autoridades del Colegio Profesional está viciado de nulidad absoluta.
Por su parte, el Presidente de la Comisión Electoral con relación a las normas contenidas en la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 21 de agosto de 2003, tendentes a regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales, alegó que las mismas resultan inconstitucionales e inaplicables por tratarse de normas “extemporáneas”, considerando el hecho de que para la fecha de publicación de tal Resolución, ya se había elegido esta Comisión Electoral por mandato judicial dictada por esta misma Sala, en fecha 31 de julio de 2003, el cual convocó a elecciones y estableció el procedimiento previsto en la legislación gremial como el único aplicable, es decir, veintidós (22) días antes de la entrada en vigor de la aludida Resolución.
En tal sentido, cabe señalar que las “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales” dictadas por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 030807-387 del 7 de agosto de 2003 (publicada en Gaceta Electoral número 173 del 21 de agosto del mismo año), a juicio de esta Sala constituyen un desarrollo de la obligación constitucional que tiene todo gremio profesional de someter sus elecciones a la organización del Consejo Nacional Electoral, y son aplicables a las fases de proceso electoral de Colegio de Abogados del Distrito Capital no cumplidas para el día 21 de agosto de 2003, fecha en que entraron en vigencia, conforme al principio de aplicación inmediata de la ley procesal a tenor del cual las normas de procedimiento, como lo son las contenidas en dicha Resolución, se aplican de forma inmediata a partir de su entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, específicamente en los actos que estén por realizarse, razón por la cual la elección de todas las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital deben regirse por lo establecido en las “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”.
En ese orden se observa que conforme a lo previsto en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, la Comisión Electoral una vez designada tiene -entre otras- la obligaciones de: 1) Promover “… ante la autoridad competente de su gremio o colegio profesional, un período no menor de treinta (30) días continuos, para la actualización de la nómina de sus agremiados o colegiados, proceso que deberá ser ampliamente publicitado por la Comisión Electoral, garantizando de esta manera la incorporación de nuevos inscritos.” (artículo 23 ejusdem); 2) Publicar el Registro Electoral con cuarenta y cinco (45) días hábiles de antelación al acto de votación, y; 3) Solicitar al Consejo Nacional Electoral autorización para convocar a la elección de las autoridades gremiales, “…mediante la consignación del Proyecto Electoral y de la nómina de agremiados o colegiados actualizada y cerrada…” (artículo 13, numeral 2, ejusdem), todo con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos a participación y al sufragio pasivo y activo.
Ahora bien, una vez examinado el expediente y revisado el cronograma electoral publicado en el diario “El Nuevo País”, en fecha 30 de octubre de 2003, observa esta Sala que tal como lo expusieron los recurrentes, no consta en autos que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital haya cumplido con las obligaciones antes mencionadas que le imponen las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, tendientes a garantizar a todos sus agremiados el ejercicio de los derechos al sufragio y a la participación, así como los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad e imparcialidad que deben regir en todo proceso electoral; por lo que considera esta Sala necesario declarar la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital (cuyo nombramiento e integración no fueron formalmente impugnados) con posterioridad al día 21 de agosto de 2003 y se le ordena proceder a convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en el marco de lo dispuesto en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, así como en los otros instrumentos normativos que rigen los proceso comiciales de ese ente gremial, en tanto y en cuanto, no colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo observar para ello los precitados principios constitucionales, garantizando además, el pleno ejercicio de todos y cada uno de los derechos constitucionales de sus agremiados, entre ellos, el derecho al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo; así como también el acatamiento de todos los criterios establecidos por esta Sala en casos similares, relacionados con elecciones en los Colegios Profesionales. Así se declara.
Declarada la nulidad de todas las actuaciones de la Comisión Electoral del Colegio de Abogado del Distrito Capital, efectuadas a partir del día 21 de agosto de 2003, resulta inoficioso pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente contra el acto dictado por la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual les fue negada la inscripción de la Plancha “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)”, así como también respecto a los argumentos esgrimidos por el ciudadano Carlos Colmenares Varela, en su carácter de tercero coadyuvante y por la Comisión Electoral. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Para la Sala la Comisión Electoral del Colegio de Abogados de Caracas no cumplió con las obligaciones establecidas en la resolución N° 030807-387, contentiva de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral con base en lo dispuesto en el artículo 293.6 constitucional.
Lo fundamental de este fallo es que indica la manera de intervención por parte del árbitro electoral a partir de las normas que regulan los procesos electorales de gremios y colegios profesionales, y de allí que el juez electoral haya declarado nulas las actuaciones realizadas por la mencionada comisión electoral. De esta forma, se vulnera la autonomía del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en perjuicio de los derechos de sus agremiados.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/febrero/15-110204-0000118.HTM