Sala Constitucional tiene potestad para dictar medidas cautelares frente al ejercicio de un recurso extraordinario de revisión constitucional, a los fines de evitar posibles daños y perjuicios

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Solicitud de revisión  

Materia: Derecho Constitucional

N° de Expediente:

Sentencia: 0103

Ponente: Lourdes B. Suárez Anderson

Fecha: 2 de junio de 2022

Caso: OPPEIN ÓPTIMA KITCHEN, C.A., solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada, el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal identificada con el alfanumérico 47C-17.369-16, que dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos Dr. JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ,  actuando en su carácter de [d]efensa [t]écnica del ciudadano VÍCTOR ZUÑIGA URZUA y extensiva a los ciudadanos MILAGROS DEL CALLE MONTILLA RIVERO, JOS[É] ANTONIO CALDERA CALDERA y GUILLERMO JOS[É] GARC[Í]A CAMPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal ‘F’, en consecuencia en concordancia con lo establecido por el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este [ó]rgano [j]urisdiccional DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSASEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la [m]edida [c]autelar [i]nnominada de [b]loqueo e [i]nmovilización de [c]uentas [b]ancarias [n]acionales, [i]nternacionales y demás instrumentos financieros y [p]rohibición de [e]najenar y [g]ravar [b]ienes [m]uebles e inmuebles decretada por este Tribunal en fecha 20 de [e]nero de 2017, así como la [m]edida de [p]rivación de [l]ibertad establecida en el artículo 242 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la [p]rohibición de [s]alida del [p]aís. Y así se decide…”.

Decisión: 1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Lisandro Bautista, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jimmy Zhang Zheng quien funge como presidente de la sociedad mercantil OPPEIN ÓPTIMA KITCHEN, C.A., de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal identificada con el alfanumérico 47C-17.369-16, que dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos Dr. JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ,  actuando en su carácter de [d]efensa [t]écnica del ciudadano VÍCTOR ZUÑIGA URZUA y extensiva a los ciudadanos MILAGROS DEL CALLE MONTILLA RIVERO, JOS[É] ANTONIO CALDERA CALDERA y GUILLERMO JOS[É] GARC[Í]A CAMPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal ‘F’, en consecuencia en concordancia con lo establecido por el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 5 del Código Org[á]nico Procesal Penal, en consecuencia este [ó]rgano [j]urisdiccional DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSASEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la [m]edida [c]autelar [i]nnominada de Bloqueo e Inmovilización de [c]uentas [b]ancarias [n]acionales, [i]nternacionales y demás instrumentos financieros y [p]rohibición de [e]najenar y [g]ravar [b]ienes [m]uebles e inmuebles decretada por este Tribunal en fecha 20 de [e]nero de 2017, así como la [m]edida de [p]rivación de [l]ibertad establecida en el artículo 242 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la [p]rohibición de [s]alida del [p]aís. Y así se decide…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado propio del escrito). 2.- ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que hoy es objeto de revisión; así como la suspensión de cualquier actuación procesal en la mencionada causa y en el expedienten.° AP02P2018009576 cursante en el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por guardar relación con la sentencia objeto de revisión. 3.- ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación, el expediente contentivo de la causa penal distinguido con el alfanumérico 47C-17.369-16 (nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera  Instancia en Funciones de Control del precitado circuito judicial penal) contentiva de la querella seguida en contra de los ciudadanos Milagros  del Valle Montilla de Rivero, José Antonio Caldera Caldera, Guillermo José García Campos y Víctor Armando Zuniga Urzúa,por los presuntos hechos que subsumidos en los delitos de forjamiento de documento, uso de documento público falso y estafa agrava da calificada, tipificados en los artículos 319, 322, 462 único aparte del Código Penal y, por el delito de asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el expedienteN° AP02P2018009576 cursante en el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del mismo circuito judicial penal, contentivo de acusación particular propia seguida en contra del ciudadano Jimmy Zhang Zheng, por guardar relación con la sentencia objeto de revisión, teniendo en cuenta que la omisión en remitir lo solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte del aquí solicitante están referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en la que se delata la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva. 4.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado circuito judicial penal y al Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna. Se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

Extracto: “… se pasa a realizar pronunciamiento de la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal identificada con el alfanumérico 47C-17.369-16, para lo cual se observa que, en el presente caso, se acompaña copia certificada del fallo objeto del requerimiento de análisis constitucional; no obstante, realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y con el objeto de la constatación de las presuntas irregularidades de rango constitucional sucedidos, considera esta Sala pertinente para el debido pronunciamiento sobre la presente solicitud de revisión constitucional formulada, REQUERIR la totalidad del precitado expediente (47C-17.369-16) y el cuaderno complementario, así como el asunto n.° AP02P2018009576, cursante en el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por guardar relación con la sentencia objeto de revisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, remisión que deberá efectuarse en el lapso de cinco (5) días siguientes contados a partir de su notificación. Así se decide.

En este sentido, considerando que una de las finalidades del proceso penal venezolano es proteger y reparar a las víctimas de hechos punibles, en el sentido de que puedan acceder a la administración de justicia para hacer las peticiones que estimen pertinentes, siendo que en los actuales momentos y en la causa a la que se refiere la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, esta Sala estima, de oficio, que el solicitante de revisión cumple con el requisito del fumus boni iuris, ya que mientras dure la tramitación del presente asunto bajo los efecto de la sentencia objeto de revisión, al ciudadano Jimmy Zhang Zheng, pudieran verse afectados sus derechos constitucionales y existe periculum in mora, pues de no suspenderse el fallo impugnado quedaría ilusa la pretensión de la solicitante, por ello es necesario para esta Sala Constitucional como máximo garante de derechos constitucionales y a los fines de evitar posibles daños y perjuicios, vista la magnitud de los hechos antes expuestos, decretar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter temporal, hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud planteada, la suspensión de la sentencia sub examine así como la suspensión de cualquier actuación procesal en las causas penales referidas. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que la SC puede acordar en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, las medidas cautelares que considere pertinente, disponiendo de “amplios poderes cautelares” para garantizar la tutela judicial efectiva.

Con base en la mencionada disposición legal, la SC dictó de oficio la medida cautelar de suspensión de efectos del fallo impugnado, hasta tanto resuelva la revisión constitucional solicitada, sobre todo con la finalidad de evitar posibles daños y perjuicios, vista la magnitud de los hechos antes expuestos…”, entre otros, que el juez de instancia desconoció el criterio de la Sala Constitucional en materia de sobreseimiento.

A nuestro modo de ver las cosas, la revisión constitucional no es un mecanismo procesal que respete la institución de la cosa juzgada pues implica la posibilidad de revisar decisiones definitivamente firmes en cualquier momento, no obstante que aparezca reconocida esta facultad extraordinaria en el artículo 336.10 del texto constitucional.

Lo más grave de esta situación es que la Sala, avalada por el legislador, puede ejercer amplísimos poderes para decretar medidas cautelares que implica inexorablemente el no escuchar a todas las partes frente al ejercicio de este recurso, sino solo a una de ellas; es decir, a la parte solicitante del recurso de revisión, vulnerando abiertamente el derecho a la defensa, inclusive, la tutela judicial efectiva de la otra parte que participó en el juicio, tras no tener oportunidad para oponerse a ninguna de las medidas que decrete el juez constitucional, ni mucho menos cuando este resuelva el fondo de la solicitud de revisión.

Ahora bien, al respecto, es importante destacar el voto salvado del magistrado Ortega quien expresa en relación con la suspensión acordada por la Sala “… que no debe esta Sala, por estricto apego a los principios constitucionales relativos a la cosa juzgada y seguridad jurídica, realizar actos procesales destinados a suspender cautelarmente lo ordenado en dicha decisión, menos aún, si no se cuenta con la totalidad de las actuaciones que rielan en los expedientes de la causa penal antes descrita”.

En opinión del magistrado disidente es evidente “…que los delitos  en los… cuales los ciudadanos Víctor Zuñiga Urzua, Milagros del Calle Montilla Rivero, José Antonio Caldera Caldera y Guillermo José García Campos, fueron sobreseídos en la causa primigenia el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, han prescritos en su totalidad, conforme lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 108 del Código Penal vigente y que, como quiera que, desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido (más de 5 años, desde el aludido decreto)”.

De acuerdo a lo señalado por el mencionado magistrado, el juez constitucional debía respetar el principio de la inmutabilidad de la sentencia, en este caso, lo decidido en  el fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque suspender los efectos de la mencionada decisión vulnera la autoridad de cosa juzgada, conforme lo previsto los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código Penal.

Igualmente expresa el magistrado Ortega que en “…este caso además, se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, por cuanto sin que exista una duda razonable, se está suspendiendo cautelarmente lo decidido por los juzgados de instancia”.

Sobre este asunto, Acceso a la Justicia quiere subrayar que la posición del magistrado disidente refleja una ostensible contradicción con otras decisiones en que la Sala Constitucional también vulnera el principio de la irrevocabilidad e inmutabilidad de la sentencia, y ante las cuales ha sido compartida por el magistrado Ortega, como se corrobora en la sentencia número 665 del 1 de agosto de 2016, a partir de la cual la Sala reabrió un caso que tenía casi 50 años de haberse resuelto https://accesoalajusticia.org/aplicacion-retroactiva-indebida-de-la-constitucion/.

Hay que insistir, que el juez en general, no le es permitido volver a enjuiciar los mismos hechos ya juzgados. Sin embargo, tras la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y la aprobación de leyes inconstitucionales, como es el caso de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas ocurridas en 1958-1998, el principio de la inmutabilidad de la sentencia ha sido groseramente desnaturalizado, aparte de desconocer la tutela judicial efectiva, entre otras garantías procesales.

 Voto Salvado: Sí tiene

“Quien suscribe, Magistrado Calixto Ortega Rios, de conformidad con lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente difiere de la mayoría sentenciadora y por consiguiente, expresa su voto salvador por las razones que se exponen a continuación:

La sentencia que es objetada, versa sobre una solicitud de revisión constitucional, realizada por el abogado Lisandro Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 33.059, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jimmy Zhang Zheng, quien funge como Presidente de la sociedad mercantil OPPEIN ÓPTIMA KITCHEN, C.A., de la decisión dictada, el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  en la causa penal identificada con el alfanumérico 47C-17.369-16, que dictó el siguiente pronunciamiento: “(…) PRIMERO: Declara CON LUGAR lasolicitud presentada por los ciudadanos Dr. JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de [d]efensa [t]écnica del ciudadano VÍCTOR ZUÑIGA URZUA y extensiva a los ciudadanos MILAGROS DEL CALLE MONTILLA RIVERO, JOS[É] ANTONIO CALDERA CALDERA y GUILLERMO JOS[É] GARC[Í]A CAMPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal ‘F’, en consecuencia en concordancia con lo establecido por el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este [ó]rgano [j]urisdiccional DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSASEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la [m]edida [c]autelar [i]nnominada de [b]loqueo e [i]nmovilización de [c]uentas [b]ancarias [n]acionales, [i]nternacionales y demás instrumentos financieros y [p]rohibición de [e]najenar y [g]ravar [b]ienes [m]uebles e inmuebles decretada por este Tribunal en fecha 20 de [e]nero de 2017, así como la [m]edida de [p]rivación de [l]ibertad establecida en el artículo 242 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la [p]rohibición de [s]alida del [p]aís. Y así se decide. (…)”. Todo en el marco de la causa penal que se les siguió a los prenombrados ciudadanos por cometer -presuntamente- los delitos de forjamiento de documento, uso de documento público falso y estafa agravada calificada, previstos en los artículos 319, 322, 462 único aparte, del Código Penal y, por el delito de asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al respecto, conviene referir que la mayoría de los integrantes, que hoy son mayoría en la presente decisión, consideraron que esta Sala Constitucional debe solicitar la totalidad de la causa penal seguida con los expedientes identificados con los alfanuméricos 47C-17.369-1 y AP02P2018009576 y el cuaderno complementario, que reposan en el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y; estimaron de oficio, la suspensión de la sentencia objeto de revisión y de cualquier actuación procesal en la causa penal antes mencionada.

Respecto a la primera solicitud reseñada, éste disidente no tiene ninguna objeción, pues tal solicitud es necesaria a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho; sin embargo, con relación a la suspensión ut supra referida, en criterio de quien aquí salva su voto, considera: i) que se evidencia que los delitos ya citados, en los cuales los ciudadanos Víctor Zuñiga Urzua, Milagros del Calle Montilla Rivero, José Antonio Caldera Caldera y Guillermo José García Campos, fueron sobreseídos en la causa primigenia el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, han prescritos en su totalidad, conforme lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 108 del Código Penal vigente y que, como quiera que, desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido (más de 5 años, desde el aludido decreto) no debe esta Sala, por estricto apego a los principios constitucionales relativos a la cosa juzgada y seguridad jurídica, realizar actos procesales destinados a suspender cautelarmente lo ordenado en dicha decisión, menos aún, si no se cuenta con la totalidad de las actuaciones que rielan en los expedientes de la causa penal antes descrita, por lo que se estaría procediendo sin conocimiento amplio y total de la causa y; ii) que en el presente caso, existe -sin lugar a dudas- autoridad de cosa juzgada, conforme lo previsto los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código Penal. Así mismo, se debe indicar que, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión aquí objeto de revisión, podía ejercerse el recurso de apelación, el cual fue agotado por el apoderado judicial del solicitante de autos, cuya decisión reposa en sentencia del 30 de mayo de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el mismo, por lo que a todo evento sería éste el fallo el objeto de revisión. iii) En este caso además, se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, por cuanto sin que exista una duda razonable, se está suspendiendo cautelarmente lo decidido por los juzgados de instancia.

Siendo ello así, quien aquí suscribe considera que la autoridad de cosa juzgada, constituye unas de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y de Justicia que pregona el referido Texto Fundamental; por tanto, la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, pues la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total resguardo con el derecho a  la tutela judicial efectiva.

Finalmente, es pertinente destacar que esta Sala Constitucional ha mantenido -por décadas- el criterio conforme al cual sostiene que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto la misma está circunscrita de manera taxativa a un determinado tipo de sentencias, sino, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en el citado artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este alto órgano jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316860-0103-2622-2022-21-0550.HTML

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