Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 17-0573
N° de Sentencia: 0310
Ponente: Carmen Zuleta De Merchan
Fecha: 22 de julio de 2021
Caso: JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, amparo constitucional contra: i) El acto dictado, el 2 de noviembre de 2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo (8°) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ii) Su exclusión, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la nómina del Poder Judicial; señalando que le fue violentado su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en la carrera judicial, toda vez que a pesar de haberse revocado tal nombramiento, a su decir, continúa ostentando la titularidad del cargo de Juez de Juzgado Ejecutor de Medidas.
Decisión: PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, contra: i) El acto dictado, el 2 de noviembre de 2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto su designación de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo (8°) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ii) Su exclusión, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la nómina del Poder Judicial. SEGUNDO: De MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, quien posee la investidura de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, con relación a la garantía constitucional de la estabilidad en el cargo de carrera judicial. Razón por la cual se ORDENA a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la reubicación en un cargo judicial de la categoría correspondiente. CUARTO: ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de la totalidad de salarios y demás beneficios socioeconómicos derivados de dicho cargo, dejados de percibir por el accionante desde su desincorporación de la nómina, hasta la su efectiva reincorporación.
Extracto: “…esta Sala advierte que, desde el 22 de noviembre de 2017, oportunidad cuando la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en el presente proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis meses sin que el accionante ni su apoderado judicial, impulsen el presente procedimiento de amparo constitucional; por lo que la Sala estima que en el caso bajo estudio opera el abandono de trámite, que permite declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional.
En efecto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
Sobre este punto la Sala, mediante decisión número 982/2001 del 6 de junio (caso: José Vicente Arenas Cáceres), señaló:
… la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
… (Omissis)…
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
… (Omissis)…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Sala advierte que en el caso bajo estudio, las denuncias formuladas por el accionante se vinculan con el ejercicio de función pública en la carrera judicial, que tiene como objeto representar al Estado por conducto de los tribunales de la República, en la potestad de administrar justicia como una expresión de legitimidad democrática, tal como lo prevé el artículo 253 de la norma fundamental; así como la estabilidad en la carrera judicial, como expresión de los mecanismos dispuestos en el bloque de la constitucionalidad para asegurar la autonomía e independencia judicial, tal como lo prevén los artículos 254 y 255 constitucionales, lo cual excede de la simple esfera de derechos individuales de la parte actora y afecta el orden público constitucional.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 1622/2008 del 27 de octubre (caso: Mercedes Arabia Ramírez Dávila), al analizar lo relacionado con la estabilidad y permanencia de los jueces en el poder judicial, consideró que este es “… de evidente interés constitucional…”, lo que ameritó el conocimiento de oficio de la revisión constitucional de la sentencia N° 01969/2007 dictada el 5 de diciembre por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo expuesto, y visto que los hechos denunciados por la parte actora exceden su esfera individual y afectan el orden público, razón por la cual, en el caso de autos no procede la declaratoria del abandono de trámite, y en su lugar, se procede de seguidas a resolver la pretensión de tutela planteada. Así se declara.
Precisado lo anterior, tal como lo afirmó el accionante en su libelo y resultó demostrado en autos con la información aportada por el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante comunicación número 111-16, librada el 11 de octubre de 2017, conforme el requerimiento ordenado por esta Sala en decisión número 648 del 14 de agosto de 2017; el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, ingresó al Poder Judicial el 1 de octubre de 2000, con el cargo de asistente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. Luego, cumplidas distintas responsabilidades dentro del Poder Judicial, el 27 de septiembre de 2006, fue designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el cargo de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, tal como se acreditó en la copia fotostática simple del oficio N° TPE-06519, del 29 de septiembre de 2006, librado por la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; de tal manera que aún conserva la condición de funcionario de carrera judicial.
Asimismo, el 13 de agosto de 2010, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el cargo de Juez Superior provisorio del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cargo que ejerció desde esa oportunidad, hasta el 22 de noviembre de 2016, cuando fue notificado sobre la decisión de la misma Comisión Judicial de dejar sin efecto tal designación.
Resulta evidente que en el presente caso, hay que distinguir las dos designaciones judiciales que recayeron sobre el profesional del derecho José Valentín Torres Ramírez, a saber, la designación como Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas y posteriormente como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyos nombramientos fueron realizados dentro de un contexto diferente, en relación al régimen jurídico que regula a cada uno.
Al respecto, es oportuno destacar lo señalado por esta Sala en sentencia número 2414/2007 del 20 de diciembre (caso: Yolanda del Carmen Vivas Guerrero), según lo cual:
Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.
… (Omissis)…
En efecto, esta Sala Constitucional declaró con carácter vinculante–en sentencia N° 280/2007-, que los jueces y juezas:
“(…) provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido”.
Así lo sostuvo además esta Sala en los fallos N° 5111/2005 y N° 5116/2005, en los cuales se declaró que “los jueces provisorios que ingresan al Poder Judicial para cubrir una vacante no gozan de la estabilidad consagrada constitucionalmente, puesto que se trata de funcionarios cuyo ingreso no se ha verificado por concurso. Por ello pueden ser removidos de sus cargos, sin que medie un procedimiento administrativo que preceda su remoción”.
… (Omissis)…
Como lo ha dicho la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo que justifica el nombramiento de jueces y juezas provisorios es la necesidad de asegurar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia, el cual no puede quedar paralizado a la espera de la celebración de todos los concursos para proveer los cargos judiciales. De allí que la discrecionalidad permitida para designar a los jueces y juezas, en tales, casos, viene acompañada de una discrecionalidad para dejar sin efecto tales designaciones.
Así lo ha entendido esta Sala reiteradamente, para lo cual baste citar un reciente caso, contenido en la sentencia N° 1413/2007, en la que se declaró:
“(…) esta Sala Constitucional ha sostenido respecto de los cargos desempeñados con carácter temporal que éstos no confieren a los funcionarios -sean judiciales o administrativos- la cualidad de personal fijo o titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos inherentes a la carrera como, por ejemplo, la estabilidad en el cargo, por lo que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo conforme a las atribuciones que competen a la autoridad judicial o administrativa correspondiente”.
Por supuesto, el Máximo Tribunal (a través de la Comisión Judicial, órgano delegatario de la Sala Plena) debe estar guiado por el ánimo de asegurar el buen ejercicio de la función judicial. Por ello, estima esta Sala absolutamente apegado a Derecho el que la remoción de jueces y juezas provisorios responda -en la terminología que es usual en la Comisión Judicial- a “observaciones” y que, asimismo, el juez provisorio afectado pueda alegar en su interés aquello que permita reconsiderar la medida, en ejercicio de un recurso común de procedimiento administrativo.
… (Omissis)…
En fin, los jueces y juezas provisorios carecen de estabilidad en el cargo, por lo que cualquier decisión en sentido contrario implica infringir el expreso mandato constitucional (artículo 255 de la Carta Magna), concediéndole a las designaciones sin concurso los mismos efectos que tienen aquellos derivados de la aprobación de severos exámenes para determinar la idoneidad de quienes administrarán justicia.
Conforme a lo expuesto, la designación que le hizo la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano José Valentín Torres Ramírez como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no le generó, en su esfera de derechos, la posibilidad de exigir su permanencia en el cargo, pues su situación estaba revestida de una especie de precariedad, concebida en forma transitoria para ese cargo perteneciente a la categoría “A”, hasta que se realice el concurso por las formas establecidas constitucional y legalmente, se seleccione al titular, lo cual podía constituir un ascenso para el accionante en amparo. Motivo por el cual, la decisión tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio en dicho cargo, no constituye una actuación lesiva de los derechos y garantías constitucionales al accionante.
No obstante lo anterior, es necesario resaltar que el ciudadano José Valentín Torres Ramírez todavía conserva su condición de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, del cual, conforme lo afirmado por el solicitante de tutela en su libelo, y fue corroborado en el memorándum N° 358-17, del 11 de octubre de 2017, suscrito por la Jefa de División de Carrera Judicial, agregado en copia fotostática dentro de los recaudos consignados en esta Sala por el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la referida condición se encuentra aún vigente, pues hasta la presente fecha, el funcionario judicial no ha renunciado ni ha sido destituido mediante una decisión del órgano disciplinario judicial competente, como consecuencia de un procedimiento administrativo y una sanción disciplinaria.
En este sentido, y para deslindar los efectos de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia haya dejado sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con relación a su condición de funcionario de carrera, condición que no se pierde al desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, es aplicable lo establecido por esta Sala Constitucional en sentencia número 1834/2013 del 19 de diciembre (caso: Martín Wilfredo Sucre López), en la cual se estableció:
Por tales razones, esta Sala desestima los argumentos expuestos por el solicitante, con respecto al acto de remoción como Juez Provisorio y, en consecuencia, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto que para esa fecha el solicitante, no poseía la titularidad del mismo. Así se declara.
Finalmente, debe resaltarse que no se le ha atribuido al Juez removido falta disciplinaria alguna, es decir, no existe evidencia en autos que se hubiese imputado al solicitante la comisión de un ilícito disciplinario tipificado en la ley, y, en atención a ello, es preciso acotar que el solicitante puede participar en los concursos de oposición previstos para proveer los cargos de jueces y juezas de la República.
Ahora, si bien el acto de la Comisión Judicial estuvo ajustado a derecho, la Sala Político Administrativa en su decisión, aquí objeto de revisión, no tomó en consideración que el abogado Martín Wilfredo Sucre López ostenta la cualidad de Juez Titular en un cargo de Categoría “C”.
… (Omissis)…
Ahora, tal y como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de que realizó el análisis correcto en cuanto a la remoción del recurrente del cargo de Juez Provisorio, erró al no tomar en consideración la cualidad de Juez Titular del recurrente, en un cargo de Categoría “C”, por cuanto dicha titularidad le confiere derechos al recurrente que le garantizan su permanencia en el Poder Judicial y más aun cuando no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna en el ejercicio de los cargos, tanto como titular como provisorio.
En este sentido, esta Sala observa que a la Sala Político Administrativa le correspondía pronunciarse al momento de juzgar sobre el mérito del asunto, sobre la titularidad del referido ciudadano y señalar que a pesar de que el acto de la Comisión Judicial no es nulo, al ser el juez titular de otro despacho debe ser reubicado dentro del Poder Judicial.
… (Omissis)…
En atención a los criterios expuestos, esta Sala estima que la Sala Político Administrativa, a pesar de que actuó correctamente en la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo interpuesto, ha debido reconocer la cualidad de Juez Titular del recurrente y ordenar su reubicación dentro del Poder Judicial en un cargo de Categoría “C”.
Según se ha visto, esta Sala aprecia con meridiana claridad la existencia del derecho de los funcionarios judiciales de carrera a permanecer en el cargo para el cual fueron designados una vez aprobado el concurso público, ello con fundamento en un aspecto de legitimador del órgano de administrador de justicia, pues tal estabilidad, afianza la independencia y autonomía del órgano judicial, aspecto de capital importancia en nuestro “Estado democrático social de Derecho y de Justicia”, como es concebido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, una vez que el ciudadano José Valentín Torres Ramírez aprobó el concurso y fue designado Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, obtuvo un estatus de permanencia y estabilidad en dicho cargo, lo cual, no se vio afectada por la designación que le hicieran posteriormente la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. De esta manera, una vez que la misma Comisión Judicial dejó sin efecto la designación como Juez Provisorio en el cargo categoría “A”, lo procedente y ajustado a derecho, era ejecutar su reubicación al cargo de juez categoría “C”.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional estima parcialmente con lugar el amparo constitucional ejercido por el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, quien posee la investidura de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, con relación a la garantía constitucional de la estabilidad en el cargo de carrera judicial. Razón por la cual se ordena a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la reubicación en un cargo judicial de la categoría correspondiente. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de la totalidad de los salarios y demás beneficios socioeconómicos derivados de dicho cargo, dejados de percibir por el accionante desde su desincorporación de la nómina, hasta su efectiva reincorporación. Así finalmente se establece.
Comentario de Acceso a la Justicia: Este fallo presenta la particularidad en que la Sala Constitucional distingue entre la figura de jueces de carrera y la de jueces provisorios. Al respecto, advierte que los primeros, es decir, los jueces de carrera adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales.
Justamente, respecto a los jueces de carrera indica que gozan de estabilidad y solo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la ley. En cambio, los jueces provisorios, son susceptibles de ser separados del cargo de manera discrecional.
En el caso que se examina se aprecia que el accionante había sido removido del cargo que ocupaba como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no obstante que seguía ostentando la titularidad del cargo de Juez de Juzgado Ejecutor de Medidas, pero que fue absolutamente desconocido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como ya ha ocurrido en otros casos.
El juez constitucional, en este punto advierte que la condición de Juez Titular del accionante “se encuentra aún vigente, pues hasta la presente fecha, el funcionario judicial no ha renunciado ni ha sido destituido mediante una decisión del órgano disciplinario judicial competente, como consecuencia de un procedimiento administrativo y una sanción disciplinaria.”
En este sentido, la Sala ordenó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la reubicación en un cargo judicial de la categoría correspondiente, y a su vez ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de la totalidad de salarios y demás beneficios socioeconómicos derivados de dicho cargo, dejados de percibir por el accionante desde su desincorporación de la nómina, hasta la su efectiva reincorporación.
Cabe destacar, por otra parte, lo concerniente al voto salvado. Y es que para el magistrado disidente el sentenciador no fue coherente, en cuanto que debió declarar el abandono del trámite, toda vez que la última actuación para dar impulso a la causa se ubicaba el 22 de noviembre de 2017, aparte de que la acción de amparo estaba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el acto administrativo cuestionado podía ser impugnado por el recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del TSJ.
Esta sentencia es meritoria porque reconoce la figura judicial del juez de carrera, que goza de la garantía de la estabilidad. Pero al mismo tiempo es criticable por el retardo en que incurre la SC para resolver la acción de amparo constitucional luego de cuatro años desde que había sido presentada por el accionante, una situación que sin duda vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como un famoso refrán florentino nos recuerda que giustizia ritardata, giustizia denegata.
Esta sentencia es toda una confesión del Poder Judicial de que no sólo los jueces provisorios carecen de estabilidad, sino que no existen garantías tampoco para los jueces titulares, y sin estabilidad, no puede haber independencia ni autonomía, y sin estas, sencillamente, no hay justicia.
Voto salvado: Sí tiene
“Quien suscribe, Magistrado René Alberto Degraves Almarza, disiente de la decisión contenida en el fallo que antecede por las siguientes razones:
La sentencia cuya decisión se disiente dispuso: (i) admitió la acción de amparo ejercida por el abogado José Valentín Torres Ramírez contra el acto dictado el 2 de noviembre de 2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual le fuera notificado el 22 de noviembre de 2016, y su exclusión por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la nómina del Poder Judicial; (ii) declaró de mero derecho el asunto; (iii) parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Valentín Torres Ramírez, quien posee la investidura de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, con relación a la garantía constitucional de la estabilidad en el cargo de carrera judicial. Razón por la cual ordenó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la reubicación en un cargo judicial de la categoría correspondiente; (iv) ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de la totalidad de salarios y demás beneficios socioeconómicos derivados de dicho cargo, dejados de percibir por el accionante desde su desincorporación de la nómina, hasta la su efectiva reincorporación.
El anterior dispositivo se fundamentó en que el contenido del libelo del amparo y sus anexos insertos a las actas del expediente, resultaban suficientes para pronunciarse inmediatamente sobre el fondo de la controversia por cuanto se consideró que el asunto sometido al examen de esta Sala, no requería de ninguna actividad probatoria de las partes en conflicto por tanto se calificó el asunto como una situación de mero derecho.
Luego, se justificó como admisible el amparo, aun cuando existía un medio procesal ordinario disponible, esto es el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad, esgrimiendo como situación excepcional, la contenida en la sentencia (N° 963/2001 del 5 de junio; caso: José Ángel Guía y Otros), relativa a que el empleo de los medios ordinarios no sean eficaces para remediar la situación jurídica señalada como infringida o cuando por la urgencia el empleo de los mismos no resulte eficaz. Adicionalmente se consideró que las denuncias formuladas por el accionante se vinculan con el ejercicio de función pública en la carrera judicial, que tiene como objeto representar al Estado por conducto de los tribunales de la República, en la potestad de administrar justicia como una expresión de legitimidad democrática, tal como lo prevé el artículo 253 de la norma fundamental; así como la estabilidad en la carrera judicial, como expresión de los mecanismos dispuestos en el bloque de la constitucionalidad para asegurar la autonomía e independencia judicial, tal como lo prevén los artículos 254 y 255 constitucionales, lo cual excedía de la simple esfera de derechos individuales de la parte actora y por tanto se consideró involucrado el orden público constitucional.
Ahora bien, a criterio de quien aquí rinde su voto salvado, la mayoría sentenciadora debió tener en cuenta dos aspectos fundamentales antes de pasar a decidir el fondo del presente asunto a saber: a) se debió declarar el abandono de trámite, toda vez que la última actuación destinada a dar impulso a la causa se verificó el 22 de noviembre de 2017, siendo además que no era posible considerar el asunto como de orden público por cuanto los hechos denunciados como lesivos atañen a una destitución de un juez como acto administrativo de efectos particulares que no trasciende la esfera jurídica del accionante; b) la acción de amparo estaba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el acto administrativo cuestionado podía ser impugnado mediante el respectivo recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que en el presente asunto no estaba acreditada la situación excepcional de inidoneidad o ineficacia del medio ordinario disponible, pues en primer lugar el medio idóneo para atacar la destitución de un juez como acto administrativo de efectos particulares es el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto, mientras que la presunta situación de urgencia se desmonta incluso de la propia inercia del accionante al no impulsar más el amparo desde el 22 de noviembre de 2017, cuestiones que de haber sido consideradas en la sentencia de la cual se disiente hubieran sido determinantes para no entrar a conocer el fondo del asunto debatido”.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312764-0310-22721-2021-17-0573.HTML