Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Demanda
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2012-1658
Ponente: Emilio Ramos González
Fecha: 30 de mayo de 2024
Caso: DOMENICO SPUCHES CASIERI, con cédula de identidad Nro. 6.204.847, interpusieron demanda de indemnización por daños y perjuicios (material y moral), contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Decisión:
1.- INADMISIBLE, por cosa juzgada, la pretensión por indemnización por daños y perjuicios materiales interpuesta por los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Francisco Alfonzo Carvallo, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Domenico Spuches Casieri, todos antes identificados, contra el Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daño moral solicitada en la presente demanda.
Extracto:
“Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento respecto a la demanda de indemnización por daños y perjuicios (material y moral), interpuesta por los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Francisco Alfonzo Carvallo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Doménico Spuches Casieri, todos antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la supuesta demolición “intempestiva” de un preescolar en construcción propiedad del demandante.
Previamente, esta Sala advierte que, ante los órganos competentes de esta jurisdicción se debatió y decidió la nulidad del acto administrativo (que dictó la Alcaldía del Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda) contentivo de la orden de demolición de las obras civiles para un preescolar, realizadas en la parcela N° 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, final Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Valga señalar en este punto, que los daños cuyo resarcimiento se pretenden en la presente demanda derivan, precisamente, de la ejecución del acto administrativo (orden de demolición) cuya nulidad ha sido declarada por los juzgados competentes de esta jurisdicción.
En efecto, de las actas que conforman el expediente, se aprecia al folio trescientos noventa y cuatro (394) y siguientes, copia certificada de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Domenico Spuches Casieri (parte demandante en este proceso), contra el acto administrativo identificado con el número DDUC 0401, de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda ordenó: “la DEMOLICIÓN de la totalidad de las obras civiles realizadas en el inmueble propiedad municipal, constituido por un terreno de condición de área pública, parcela N°62, zonificada como E1, Educación Preescolar, N° de Catastro 157/Kinder, ubicado en la Urbanización la Cima, final calle Los Caobos, Alto Hatillo, jurisdicción de este Municipio”. A este respecto, el referido Tribunal dictaminó lo siguiente:
“PRIMERO: [declaró] la nulidad del acto administrativo N° DDUC 0401, fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
…Omissis…
TERCERO: [condenó] al Municipio el Hatillo del Estado Miranda a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de indemnización como resultado de los daños materiales ocasionados por la demolición de las obras civiles realizadas en la parcela N° 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
CUARTO: [ordenó] realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la indemnización que le corresponde pagar [a] la Administración Pública Municipal, Alcaldía del Municipio El Hatillo, al recurrente de autos, en virtud de haberse demostrado fehacientemente los elementos que dan existencia al hecho ilícito cometido por la actuación de sus funcionarios. (Agregado de la Sala) (Negritas del original).
La decisión parcialmente transcrita, fue apelada en fecha 16 de marzo de 2009, por la representación judicial del Municipio El Hatillo (parte demandada en el presente proceso); siendo decidida por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de febrero de 2015, por sentencia número 2015-00155, en la que se declaró sin lugar la apelación ejercida, bajo los argumentos siguientes:
“…siendo que en el presente caso se observa que la Administración Municipal ejerció su derecho a la defensa a los fines de defender la legalidad del acto impugnado, y que procedió a ejecutar la demolición de la construcción efectuada, a pesar que el Tribunal A quo acordó la suspensión del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto que corresponde al recurrente por los daños causados por la actividad de la Administración Pública, todo ello en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así se decide.” (Comillas del original, resaltado de la Sala).
De lo antes expuesto, se observa claramente que, ante los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa, se condenó al Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (aquí demandado), mediante sentencia definitivamente firme, al pago por concepto de indemnización a favor del ciudadano Domenico Spuches Casieri (aquí demandante), en razón de los daños y perjuicios ocasionados por la demolición de las obras civiles para un preescolar, realizadas en la parcela N° 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Así la cosas, ante la existencia del referido proceso, debemos constatar si éste ha generado los efectos de la cosa juzgada respecto a la presente demanda; en cuyo supuesto, por mandato legal, existiría la imposibilidad de que este Máximo Tribunal vuelva a decidir una controversia sobre la cual ya ha recaído sentencia definitivamente firme.
Con respecto a la institución de la cosa juzgada, el artículo 35, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra su existencia como causal de inadmisibilidad de la demanda. En lo que atañe a los efectos procesales de la cosa juzgada, el artículo 272 de nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a nuestra materia contenciosa, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prescribe que:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia ya decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Con relación a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000035 de fecha 20 de febrero de 2020, expediente número 18-676, caso: Macroservicios de Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
“Es preciso señalar que la finalidad esencial de la institución procesal objeto de estudio es la seguridad jurídica, pues viene a limitar la indefinida persecución de soluciones, asi como la invervención de nuevos jueces en el asunto, o el otorgamiento de recursos a las partes y, por tanto, en determinado momento establece como definitivo lo resuelto por el triubunal”.
…omissis…
Se debe agregar que la eficacia de la cosa juzgada viene dada por tres aspectos fundamentales: inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad.
La inimpugnabilidad hace que la decisión no pueda ser revisada nuevamente, es decir, contra ella no procede ningún recurso o remedio procesal. La inmutabilidad, por su parte, constituye la imposibilidad de poder algún órgano del poder público alterar lo dispuesto en el fallo”.
Ahora bien, no basta que se dicte una sentencia en un proceso para que nazca la cosa juzgada; para que surja la imposibilidad de poder decidir de nuevo una controversia deben darse al menos dos (2) circunstancias. La primera, para que una sentencia produzca la cosa juzgada es menester que se haya decidido el fondo del asunto. La segunda, la sentencia ha de gozar de firmeza. Como se sabe, una sentencia deviene firme cuando contra la misma ya se agotaron los recursos ordinarios, o cuando transcurridos los lapsos legales, no se ejercieron los citados recursos ordinarios. Así, una vez que se produzcan tales circunstancias, es decir, una vez que existe una sentencia firme dictada sobre el fondo del asunto, nace la cosa juzgada, la cual despliega todos sus efectos procesales (eficacia). En síntesis, se puede afirmar que la cosa juzgada opera en potencia desde que la sentencia ha devenido firme, sin embargo, su eficacia práctica se despliega, particularmente, cuando de nuevo se intenta poner en tela de juicio lo ya decidido en ella.
Esta denominada eficacia de la cosa juzgada está sometida a ciertos límites, es decir, tiene una extensión determinada. Dicho de otra manera, sólo dentro de estos límites la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada despliega su eficacia. Este dato es de suma importancia, pues dichos límites constituyen los requisitos para hacer valer la cosa juzgada en otro proceso ulterior; en efecto, sólo cuando un proceso nuevo se encuentre dentro de aquellos límites se producirán los efectos de la cosa juzgada. Estos requisitos, que pacíficamente han sido acogidos en la jurisprudencia, se encuentran en el primer aparte del artículo 1.395 del Código Civil, en los siguientes términos:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Tales requisitos legales, cuya génesis radica en el derecho procesal civil debe ser adaptada al derecho procesal administrativo. Para ello, debe tomarse en cuenta la finalidad de la institución en estudio, es decir, se debe tener en consideración que el sentido práctico de la cosa juzgada es la exclusión de toda nueva discusión sobre lo ya decidido (firme); haciendo énfasis en los efectos nocivos que puede tener sobre la seguridad jurídica y la justicia el abrir la posibilidad de que existan sentencias contradictorias entre sí, o, incluso, que se pudiese condenar dos (2) veces a un mismo sujeto a pagar por el mismo daño. Esta idea de justicia es la que subyace en la prohibición prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna, según el cual:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
En el caso que nos ocupa, sin lugar a dudas existe plena identidad de sujetos, pues son los mismos que actuaron en el proceso en el que se dictó la decisión citada y los que actúan en este nuevo proceso. El Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda en calidad de demandado y el señor Domenico Spuches Casieri en condición de demandante.
Con respecto a la cosa demandada (objeto), se aprecia que lo que pretende el demandante en la presente causa es obtener la condena del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a pagar por concepto de daños y perjuicios por la demolición de las obras civiles para un preescolar, realizadas en la parcela N° 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, final Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Por su parte, como antes se señaló, la sentencia de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión del Juzgado Superior de acuerdo con la cual: “[condenó] al Municipio el Hatillo del Estado Miranda a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de indemnización como resultado de los daños materiales ocasionados por la demolición de las obras civiles realizadas en la parcela N° 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”. (Agregados de la Sala).
Se observa, por consiguiente, que la “cosa demandada” (objeto) resulta la misma, pues los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa ya decidieron la condena por daños y perjuicios al Municipio ahora demandado por los mismos hechos ilícitos que se denuncian en la presente demanda. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, también existe la identidad de objetos en ambos procesos, tal como lo exige la doctrina.
Con relación a la identidad de “causa”, resulta también evidente que los fundamentos de derecho en que se basa la presente demanda son los mismos que se manejaron ante los tribunales de esta jurisdicción, para condenar a pagar daños y perjuicios al Municipio El Hatillo; particularmente, lo establecido en las disposiciones constitucionales relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: artículos 140 y 259 de la Carta Magna. En efecto, a juicio de esta Sala, se verifica también la identidad de “causa” entre ambos procesos; y, por lo tanto, la denominada “triple identidad” de la cosa juzgada, determinante para la aplicación de sus efectos procesales. Así se decide.
Así las cosas, de acuerdo con los principios inherentes a la cosa juzgada antes expuestos, esta Sala no podría revisar nuevamente lo ya decidido por los juzgados de nuestra jurisdicción en el proceso aquí referido. En efecto, como ya se estableció, la eficacia de la cosa juzgada supone el deber de abstenerse e impide la posibilidad de juzgar nuevamente una cuestión ya resuelta de manera definitivamente firme.
La anterior afirmación sería suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La inadmisión de una demanda, se recuerda, puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, de oficio o a solicitud de parte interesada; toda vez que se trata de un asunto que puede afectar el orden público, por lo tanto, esta Sala declara inadmisible, por cosa juzgada, la pretensión por indemnización por daños y perjuicios materiales interpuesta por el ciudadano Domenico Spuches Casieri contra el Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
Aprecia esta Sala, que en el proceso precedente se emitió pronunciamiento respecto al daño material, sin embargo, se observó que el demandante incluyó ante esta alzada, una solicitud de indemnización por daño moral.
De allí que, en aras de garantizar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, que exigiría un pronunciamiento exhaustivo con respecto a todo lo solicitado por las partes, esta Sala pasa a pronunciarse sobre este aspecto en los términos siguientes:
Como bien es sabido, el daño material constituye circunstancias que provocan perjuicios al acreedor de la prestación insatisfecha, por razón de los bienes que efectivamente salen de su patrimonio o de la pérdida que se produce de manera inmediata-daño emergente, y en atención a que existe una ganancia o provecho que deja de ingresar a su peculio. No obstante, los perjuicios ocasionados no solo son de índole patrimonial; en los procedimientos judiciales se ha admitido el reconocimiento de perjuicios morales derivados de los daños materiales ocasionados.
En tal sentido, el daño moral por contraposición al daño patrimonial no reviste carácter material, sino que afecta a bienes o derechos intangibles, causando afectación o perturbación en el ánimo o en la dignidad de la persona. Es aquel daño que representa el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o incluso resultados, tanto si implican una lesión directa a sus bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad.
Ahora bien, en cuanto a la valoración del daño moral, cuando el mismo tenga su origen en un daño material o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, será preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, es decir, que el daño moral deber ser argumentado y probado suficientemente para que sea considerado (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, demostró durante el proceso la existencia del mismo y, en consecuencia, poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (Vid. Sentencia de esta Sala, número 247 de fecha 20 de febrero de 2003).
En efecto, el daño moral es un hecho que se somete a las mismas reglas probatorias que el daño material, no obstante, dada su especial naturaleza, no resulta fácil su demostración a través de pruebas directas, entendiendo por tales, aquellas que resultan aptas para acreditar por sí mismas el hecho alegado. De allí que, el daño moral se suele acreditar a través de elementos de convicción (indicios) suficientes que sirvan al juez para inferir el daño moral afligido.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, no es aceptable una afirmación general que exprese que la sola lesión del patrimonio material genere un daño moral. En estos casos, el sujeto que pretenda obtener una reparación por daño moral deberá probarla en juicio, al menos mediante elementos de prueba indirectos.
Dentro de este orden de ideas, en lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social número 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En efecto, estima esta Sala que, en casos como el que nos ocupa, el proceso versa primariamente sobre bienes patrimoniales, por lo que, el que pretenda una indemnización por daño moral tiene la carga de aportar elementos probatorios que permitan al juez inferir la existencia de dicho daño, incluso a través de las denominadas máximas de experiencia. El juez debe, en este caso, requerir una prueba suficiente que permita deducir la existencia del daño moral a partir de la existencia del perjuicio material.
Así las cosas, observa esta Sala que, en el presente caso, el demandante no aportó elemento de prueba alguno que permita a este Máximo Tribunal la acreditación de la existencia de un daño moral. Prácticamente, el actor funda su solicitud en el alegato de que el tiempo transcurrido entre el daño material y la falta de reparación le ha infligido un daño moral, pero sin aportar elemento probatorio alguno que permita inferir de manera verosímil, la existencia de una aflicción o perturbación en su patrimonio moral. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Sala procede a declarar sin lugar la pretensión de indemnización por daño moral solicitada por el demandante contra el Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Así de decide.
Comentario de Acceso a la Justicia: En 2009 el municipio El Hatillo del estado Miranda fue condenado a indemnizar a Domenico Spuches Casieri, demandante del caso que se analiza, por los daños y perjuicios ocasionados por la demolición de las obras civiles para un preescolar. Al poco tiempo esta decisión fue apelada por la entidad municipal, la cual fue decidida por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de febrero de 2015, en la que se declaró sin lugar la apelación ejercida.
Ahora bien, vale decir, que en noviembre de 2012 la actual accionante volvió a demandar a la entidad municipal por la indemnización de los daños y perjuicios (material y moral), ante la demolición “intempestiva” del preescolar.
Ante esta situación, la SPA resolvió declarar inadmisible la demanda, toda vez que se generaron los efectos propios de la cosa juzgada respecto a la demanda presentada, aseverando que “…en cuyo supuesto, por mandato legal, existiría la imposibilidad de que este Máximo Tribunal vuelva a decidir una controversia sobre la cual ya ha recaído sentencia definitivamente firme”.
Es relevante destacar que aún cuando el juez desestimó la demanda porque la sentencia es inatacable o inimpugnable, tras producirse la cosa juzgada, la SPA resolvió pronunciarse acerca de la solicitud de indemnización por daño moral, ya que en el proceso judicial precedente sólo emitió el pronunciamiento respecto al daño material.
Al referirse la Sala a la indemnización por daño moral, destacó que “no reviste carácter material, sino que afecta a bienes o derechos intangibles, causando afectación o perturbación en el ánimo o en la dignidad de la persona”. Al mismo tiempo indicó que el daño moral “…representa el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o incluso resultados, tanto si implican una lesión directa a sus bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad”.
Ahora bien, respecto a la valoración del daño moral, señaló la SPA que cuando el daño moral tenga su “…origen en un daño material o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, será preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, es decir, que el daño moral deber ser argumentado y probado suficientemente para que sea considerado (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, demostró durante el proceso la existencia del mismo y, en consecuencia, poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil…”.
Y es que la Sala destacó que el daño moral es un hecho que se somete a las mismas reglas probatorias que el daño material, “…no obstante, dada su especial naturaleza, no resulta fácil su demostración a través de pruebas directas, entendiendo por tales, aquellas que resultan aptas para acreditar por sí mismas el hecho alegado. De allí que, el daño moral se suele acreditar a través de elementos de convicción (indicios) suficientes que sirvan al juez para inferir el daño moral afligido”.
Asimismo, la mencionada Sala indicó que el sujeto que pretenda obtener una reparación por daño moral deberá probarla en juicio, al menos mediante elementos de prueba indirectos, por lo que, el que pretenda una indemnización por daño moral tiene la carga de aportar elementos probatorios que permitan al juez inferir la existencia de dicho daño, incluso a través de las denominadas máximas de experiencia. También aseveró que en estos casos, el juez debe “…requerir una prueba suficiente que permita deducir la existencia del daño moral a partir de la existencia del perjuicio material”.
Afirma, al respecto, la Sala que la demandante no aportó elemento probatorio alguno que le permitiera al juez administrativo inferir de manera verosímil, “la existencia de una aflicción o perturbación en su patrimonio moral”.
Para Acceso a la Justicia es indiscutible que la cuantificación del daño moral le corresponde al juez. Según el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, es el juez quien está facultado para conceder la indemnización o forma de reparación moral, tomando en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/334833-00340-30524-2024-2012-1658.HTML